CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE.
Vistos, para resolver, los autos del toca número 7/2014, formado con motivo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece, dictada por el Juez de Ejecución de Penas con Funciones de Juez Tradicional y Mixto del Distrito Judicial Arteaga, dentro del juicio Ordinario Civil, expediente 32/2009, promovido por XXXX PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en contra de XXX PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Rio y Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Arteaga; y,
R E S U L T A N D O:
1. Mediante ocurso exhibido el día veintidós de octubre del dos mil nueve, XXX, comparecieron en la Vía Ordinaria Civil, ante el aludido funcionario judicial, enderezando demanda en contra del XXX y XXX, así como del Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Río; reclamándoles las siguientes prestaciones:
“A).- Del primer demandado la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de una superficie de 253-62.47 hectáreas que forman parte en mayor extensión del predio denominado “El madroño” ubicado en el Municipio de Urique, Chih., cuyas medidas y colindancias posteriormente se identificarán.
B).- En su caso, se ordene al hoy demandado, la constitución de una servidumbre de paso, a fin de que los suscritos y nuestras familias tengamos salida y acceso a la vía pública para traer beneficios a nuestras comunidades.
C).- Del C. Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial Andrés del Río, la segregación de la superficie demandada cuya inscripción en mayor extensión obra registrada a favor del demandado bajo el número 57 a Folio 166 del Libro 31 de la Sección Primera.
D).- Que la sentencia que se pronuncia en este juicio se ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial Andrés del Río, como título de propiedad.
E).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.”
2. Después de habérsele emplazado a juicio a los demandados XXX y XXX, brindaron oportuna contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.
Posteriormente con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, el Juez de origen tuvo a la parte actora ampliando su demanda en contra de Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., motivo por el cual ordenó se emplazara a juicio a la citada moral, lo cual una vez realizado, conllevó que el licenciado XXX en su calidad de apoderado de Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., acudiera por escrito presentado el diez de marzo de dos mil once, en el juzgado de origen, produciendo la contestación de la demanda entablada en contra de su representado, oponiendo las excepciones y defensas que consideró convenientes.
Finalmente, y en atención a solicitud de la parte actora de tenerla por desistida de la demanda en contra del Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Río y de la ampliación intentada, el A quo, negó el desistimiento en cuanto a la autoridad registral pretendida, en virtud de que la misma ya había sido emplazada al juicio y tuvo nuevamente por ampliada la demanda en contra del Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial Arteaga; autoridades registrales, ambas que omitieron dar oportuna respuesta a la demanda, por lo que con fecha veinte de mayo de dos mil once, se les declaró su rebeldía.
Por lo que una vez agotado el trámite relativo al negocio de antecedentes, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece, se pronunció la respectiva sentencia, la cual concluye al tenor de los dispositivos siguientes:
“PRIMERO.- Se ha tramitado la Vía Ordinaria Civil.
SEGUNDO.- Los actores XXX; no acreditaron los extremos de la demanda presentada en contra de los ciudadanos XXX; XXX, encargado del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Río y encargado del Registro Público de la propiedad del Distrito Judicial Arteaga.
TERCERO.- Se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas.
CUARTO.- No se hace condena en costas.
QUINTO.- Notifíquese la presente sentencia a los demandados, encargados del Registro Público de la Propiedad, de los Distritos Judiciales Andrés del Río y Arteaga, por medio de cédula, de conformidad con lo establecido por el artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles. CUMPLASE.
NOTIFIQUESE.”
3.- Inconforme con el mencionado fallo, la licenciada XXX, en su carácter de autorizada por la parte actora, en términos del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles, la combatió a través del recurso de la apelación, mismo que le fue admitido y, en su oportunidad, radicado en esta Sala, en donde se le sujetó al trámite previsto por la ley, siendo ahora, el momento de resolver lo que corresponde; y,
C O N S I D E R A N D O
I. En vía de agravios sostiene la recurrente lo que a continuación se reproduce:
“PRIMERO.- Lo causa la responsable en su sentencia, por violación a los artículos 266, 290 del Código de Procedimientos Civiles, 1153 y 1154 del Código Civil, 13, 14, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT, por omisión e incorrecta valoración de los medios de prueba ofrecidos y desahogos por la parte actora en el sumario. Lo anterior, ya que el hecho de que en el considerando II haga una relación de todas las probanzas ofrecidas por la parte actora, ello no implica que las mismas hayan sido valoradas de manera EFICIENTE Y LEGAL, ya que incluso en algunos casos omite completamente su estudio, a mayor abundamiento me permito transcribir las pruebas que el A quo, tuvo por ofrecieron por parte de los actores, siendo:
“II.- Constando en autos que la parte actora a fin de acreditar su acción, ofreció y desahogó aunado a los medios crediticios (sic) anexados a su demanda, los siguientes:
Copia Certificada del expediente de Terrenos Nacionales (sic), expedida por la Delegación Chihuahua del Registro Agrario Nacional.
Copia Certificada de la inscripción número 3 del apéndice (sic), del Libro 25, de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Río.
Impresión Digital, consistente en datos actuales de las localidades ubicadas dentro del predio “El Madroño” obtenidas del catalogo de localidades que maneja SEDESOL.
Impresión Digital, que contiene el catalogo Nacional de Lenguas Indígenas, del cual se desprende la existencia de la comunidad que representamos (sic).
Documental Pública consistente en el Acta de Nacimiento de Inocente Monarca Alejo, expedida por la Oficialía número 06 de San Rafael, Urique Chihuahua.
Documental Privada, consistente en nota periodística del diario de circulación denominado “El peso”.
Documental Privada consistente en plano del predio “El Madroño”.
Testimonial a cargo de XXX, desahogadas el día siete de octubre del año dos mil once,….
Documental Privada, consistente en minuta de la reunión celebrada con la Secretaría de Gobierno (sic) del Estado de Chihuahua, de fecha cinco de febrero del año dos mil nueve; a cuya reunión, entre otros, asistieron el C. XXX, en su carácter de propietario (sic) del predio denominado “El Madroño”; de igual manera, asistieron integrantes de la comunidad del Huestosachi, entre ellos, quien dijo llamarse XXX.
Inspección Judicial, realizada en vía de despacho, por el C. Juez Menor Mixto de Urique, Municipio de Urique Chihuahua quien el dio (sic) veinte de octubre del año dos mil once, se constituyó en los Archivos Parroquiales de Cerocahui y San Rafael, Municipio de Urique Chihuahua, así como en el predio denominado “El Madroño”, ubicado en el Municipio ya citado.
Dictámenes Periciales, emitidos por la Licenciada en Antropología XXX, Funcionaria dependiente de la Comisión Nacional para el desarrollo de los Pueblos Indígenas; así como el emitido por el Mtro. XXX, Servidor Público integrante del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Documental Pública, que con carácter de prueba superveniente se ofreció, consistente en Copia certificada de la resolución emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa al Amparo en Revisión, del Juicio de Garantías, promovido por la Comunidad Indígena denominada Huitosachi (sic).
Antes de abordar el análisis de algunas de ellas, cabe señalar que la prueba pericial en ANTOPOLOGIA, las INSPECCIONES JUDICIALES SOBRE REGISTROS BAUTISMALES y SOBRE EL TERRITORIO QUE OCUPAN LOS ACTORES, se traducen en las probanzas más importantes e IDONEAS para probar fehacientemente los hechos planteados, en virtud de que una de las partes se auto designan como miembros de una comunidad indígena, perteneciente al Pueblo Raramuri o Tarahumar, a quienes Nuestra Máxima Ley a reconocido el carácter de Pueblos originarios por existir antes que el Estado Mexicano, y por ello cuentan con prerrogativas que únicamente a ellos les pueden ser reconocidas, en atención a sus diferencias culturales derivadas de sus formas de ser, pensar y actuar con relación al resto de los mexicanos, peculiaridades que generalmente son desconocidas por la mayoría de los Juzgadores, en razón de su formación en un marco de Derecho Positivo, en el que no consideran, ni estudian las especificidades culturales de esos pueblos originarios, de aquí la importancia de conocer sus propios sistemas normativos y jurídicos auxiliándose de persona especializada en la materia (antropólogos).
Las prerrogativas que tienen los pueblos indios, al tener un reconocimiento constitucional e Internacional, son de observancia obligatoria, sin embargo de ellas nada se dijo por parte del Juzgador de origen, no obstante que esa Sala, dentro del Toca Civil 242/13, ya había puntualizando y determinado sobre la peculiaridad del juicio, señalando que le resultaba aplicable al presente negocio “El protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas.”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A continuación se procederá a realizar el análisis de algunas de las pruebas respecto a las cuales ningún pronunciamiento se emitió:
a).- En relación a la prueba pericial antropológica, desahogada de manera colegiada y que conforme al artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles, tiene valor probatorio pleno, ofrecida a efectos de acreditar las diferencias culturales de la parte actora y proporcionar al Juzgador herramientas para JUZGAR conforme a derecho, en atención a que no puede tratar igual a los DESIGUALES, y no se puede actuar justamente si no se conocen esas formas de ser, pensar y actuar diferentes a las del resto de las personas, de ahí la importancia de allegarse de pruebas idóneas que le permitan tener conocimiento de los (sistemas normativos internos, usos y costumbres a derecho consuetudinario), conceptos que hacen referencia a la posibilidad colectiva de los puebles y comunidades indígenas de crear “derecho” y que este sea reconocido y respetado por las instituciones públicas, siempre y cuando se ejerza respetando los principios generales de la CPEUM y los derechos humanos.
Para lo cual se ofreció prueba pericial Antropológica, en la que se realizara una interpretación cultural de los hechos que conforman la litis en el presente caso y con ello poder determinar si se cumplían o no los requisitos de la acción de prescripción, ya que, el “concepto de propiedad”, “de posesión” y las “formas de adquirirla” etc., se rigen para el caso de los actores por normas consuetudinarias, es decir, aprehendidas de sus antepasados, no escritas y para los demandados dichos conceptos tiene origen en normas escritas (Derecho positivo), de ahí la necesidad de auxiliarnos de conocimientos calificados para realizar una interpretación cultural, que nos auxilie en el entendimiento de estos conceptos en la cultura de la parte actora. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas CDI, designó a la Lic. En Antropología XXX, quien oportunamente desahogó el encargo judicial que le fue encomendado, y del cual se pudo conocer entre otros hechos:
Punto 1.- Que los actores son de origen indígena.
Punto 2.- Que la superficie en que viven es usada no solo para fines habitacionales, también económicos, políticos y culturales, explicando detalladamente en qué consisten esos usos.
Punto 3.- Que desde el punto de vista social y territorial los tarahumaras tienen tres niveles de organización a partir de la cual se ordena la vida en las comunidades, Unidad doméstica, ranchería y comunidad, y que comunidad y territorio dan vida y continuidad a la cultura e identidad.
Punto 4.- Que el grado de marginación de la comunidad actora es muy alto.
Punto 5.- Que el 50% de los miembros de la comunidad son analfabetas y que el 33% tiene la primaria incompleta, por lo que puede deducir que la posibilidad de que los actores entiendan el contenido y alcance legal de cualquier tipo de contrato legal o de cualquier naturaleza es mínima, aunado a que son portadores de un idioma que es diferente al cual están escritas las leyes que rigen nuestro estado y nuestro país, simplemente la comprensión de su segundo idioma, el español, es muy limitada-
Punto 6.- Que existen posesiones que datan de 2 a 5 generaciones atrás a la de los actores, que hay tierras que han pertenecido a sus familias al menos desde finales del siglo XIX desde sus tatarabuelos, que una buena parte de las tierras ha estado en posesión intergeneracional que mínimo a sido trasmitida de los abuelos a los padres de los posesionarios actuales y agrega un anexo para probar esa afirmación.
Punto 7.- que las posesiones de los actores han sido obtenidas mediante herencia intergeneracional. Que la herencia es uno de los mecanismos sociales que determinan la distribución de los asentamientos y espacios de una ranchería lo cual puede ser por parte de la madre (matrilineal) o del padre (patrilineal).
Además de la función de la herencia y el matrimonio en la distribución territorial de las rancherías, existe la determinante físico-ecológica que atiende a que en la mayoría de las partes de la sierra tarahumara no existen amplios terrenos planos (valles o llanos), de ahí la razón de que se encuentren diseminados a lo largo de amplios territorios, práctica que se ha visto como la de organización o cohesión social.
Punto 8.- Territorio viene a ser el espacio en donde se produce y reproduce la cultura. Para ellos es el lugar de origen y también el del terminar, la mayoría de sus miembros ahí nacieron y ahí mismo vieron morir a sus padres, abuelos y antepasados. Es el sitio para vivir, trabajar y aprender a se raromari; ahí los niños son enseñados a hablar el idioma en un sistema comunitario de estrecha vinculación con su entorno, el bosque, día a día se trasmiten conocimientos sobre el ciclo agrícola vinculado no solo al trabajo, sino al ciclo ceremonial, se baila matachín y yumare, se escuchan los cuentos y leyendas sobre diversos lugares a parajes de significación cultural como los aguajes, los cerros, bosques etc…., todas ellas dan sentido y refuerzan la identidad raromari y se encuentran íntimamente enlazadas los procesos de la producción y reproducción cultural, SIN TERRITORIO, muchos de estos elementos identitarios se perderían ante la ausencia de los vínculos con la tierra y su entorno.
Punto 9.- En el caso de la comunidad de Huetosachi, existen varios lugares con toponimia Ej. Chine, Chirichi, Botogochi, Piedra Bola, Choreachi. (Cabe señalar que estos dos últimos nombres aparecen en el plano del exp. De terrenos Nacionales que constituye el primer antecedente de propiedad del predio “El Madroño”.
Punto 10.- El territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena de Huetosachi dentro del predio “El Madroño”, proporciona a este pueblo la base para la producción y reproducción cultural siendo por lo tanto indispensable su permanencia para el mantenimiento de su identidad indígena y para la continuidad de sus usos y costumbres.
Punto 11.- De acuerdo a la inf. Recabada hay varias evidencias que permiten establecer una fecha aproximada acerca de la existencia de la comunidad indígena de Huetosachi: La inf. Más evidente es la recabada en los registros bautismales efectuados en el año de 1921 a 1939 por el sacerdote de la Misión de sisoguichi en donde llevó a cabo diversos bautismos en un lugar llamado el madroño. El Madroño y Huetosachi, son el mismo lugar. Es posible afirmar desde el punto de vista de la antropología que la comunidad indígena de Huetosachi existe al menos desde el año de 1921 y adjunta relación de los bautismos.
Punto 12.- Se exponen las genealogías de las familias que poseen tierras de la comunidad de Huetosachi, en algunos casos hasta la quinta generación, todos originarios de Huetosachi, información confirmada como fidedigna que en algunos casos se constató con la inf. Obtenida de los registros bautismales de la parroquia de Sisoguichi.
Punto 13.- De acuerdo a la información proporcionada por los informantes y datos recabados en campo, los integrantes de la comunidad actora ya se hallaban en posesión el 1°. De enero del año 2000.
Asimismo y toda vez que la parte demandada omitió realizar la designación de perito antropólogo que a su derecho correspondía, en rebeldía de este, se solicitó al Instituto Nacional de Antropología e Historia INAH que designara uno, habiéndose designado para tal efecto al Mtro. Francisco Lara Padilla, cuyo peritaje obra agregado en autos y es acorde con el de la Lic. XXX, en cuanto a lo siguiente:
Punto 1.- Que en lo que concierne a la identidad étnica de los actores procesales, así como a sus familias nucleares y extensivas, esta se adscribe al grupo indígena raramuri o tarahumara.
Punto 2.- Que el objeto del litigio, es el ámbito donde actualmente viven los actores y sus familias, y que históricamente se ha denominado como Huetosachi o wetosachi, que significa “lugar en donde hay tierra blanca”, y cuenta con 16 casas o ranchos distribuidos en 5 rancherías y son habitadas por familias nucleares y extensas: abuelos, primos, ahijados, tíos., que la reproducción de sus costumbres y de su cultura gravita en torno a una organización social comunal en la que existen “un sistema de autoridad, de toma de decisiones, de impartición de justicia (derecho consuetudinario o costumbre jurídica), dirimiendo la diferencias y reclamos que se dan al interior, alentando al buen comportamiento de los miembros de la comunidad mediante el nawerase, llevando a cabo gestiones diversas (algunas de carácter judicial) relacionadas con la propia comunidad de Huetosachi.
Punto 3.- Es pertinente destacar a la autoridad jurisdiccional que la manera en la que la comunidad indígena de huetosachi (sean actores, o miembros de sus familias nucleares o extensivas) se apropia del territorio, lo vive, interactúa con él, se íntegra a él, no coincide con patrones propios de la lógica jurídica mestiza, los cuales entre otros: I.- Privilegian los mensurable para delimitar superficies, 2.- Prescriben que la acreditación de la titularidad de un fundo sea mediante un título de prop. (puede ser certificado, contrato o una escritura Pública) que confiere el dominio sobre un predio., 3.- Imponer un criterio preponderantemente comercial a las transacciones de fundos o inmuebles. Y que la lógica de la apropiación indígena discurre por el consenso y la voluntad colectiva, de la inf. Proporcionada por los miembros de huitosachi, se desprende que la forma o medio para adquirir la propiedad del territorio en donde habitan se efectúa a criterio preponderantemente sucesorio, teniendo como ejes la patrilinealidad y la matrilinealidad. La forma de que un sujeto ajeno a la comunidad ingrese y participe del uso de las tierras se dé mediante una alianza matrimonial.
Punto 4.- Que el escenario multidimensional de marginación en el que están inmersos los actores procesales, sus familiar y la región donde residen –adscrita al predio El Madroño y al municipio de Urique- develan niveles de marginación “Muy Altos”.
Punto 5.- Que es preciso puntualizar que mas allá de la capacidad para leer de los actores procesales, y de sus posibilidades para desempeñarse como bilingües, a estos les es distante en lo cultural y en sus usos u costumbres, los acuerdos de voluntad vertidos en una modalidad contractual cuyos clausulados, estipulaciones, figuras legales y obligaciones contenidas en el texto formalmente redactado, provienen de una tradición jurídica distinta a la de la cultura raramuri. De esta manera, resultaría erróneo asociar la suscripción de un documento contractual, por parte de los actores procesales, con el entendimiento y comprensión de sus contenidos (pág. 22).
Punto 6.- En cuanto al tiempo que la comunidad de Huetosachi tiene viviendo en el referido territorio, las fechas pueden retrotraerse a cuarenta años o hasta más de cien (pág.12). Que la posesión sobre el predio el Madroño, por parte de los actores sobre el Predio el madroño, por parte de los actores procesales referidos, así como de los miembros de sus familias nucleares y extensivas, data con antelación a la década de los 20 del siglo XX pasado.
He desarrollado una genealogía que describe los vínculos de consanguinidad que existen entre algunos de los actores procesales sujetos al presente dictamen y las señoras XXX. Las ancestral de los actores procesales, son oriundas de la misma región objeto del litigio, según se desprende de los registros bautismales referidos. (págs.. 27 y 28).
Punto 7.- A principios del siglo XX buena parte de los registros bautismales de las localidades circunvecinas a San Alonso entre ellas, las que son objeto del presente dictamen, se llevaron a cabo en San Alonso Nerochiqui, en virtud de su ubicación estratégica. Dicha información la pudimos corroborar a través de la revisión de los archivos bautismales de la parroquia de Sisoguichi,…. (pág. 26). Destaco que entre los registros bautismales del archivo parroquial de la Parroquia de Sisoguichi, destacan la del infante Abelardo cuyos padres fueron, según indica el propio libro parroquial, Lauro Monarca y Paula Zavala, quien fue bautizado el 16 de marzo de 1921… Asimismo del acopio de la inf. Documental destaca el registro de dos personas nacidas los años 1923 y 1929, XXX, quienes son ascendientes de algunos de los actores procesales objeto del presente dictamen. Al respecto, he desarrollado una genealogía que describe los vínculos de consanguinidad que existen entre algunos de ellos actores procesales sujetos del presente dictamen y las señoras XXX (pág. 27).
Punto 8.- La noción de territorio es una construcción cultural que trasciende el ámbito de lo legal y que generalmente contiene referentes simbólicos y semánticos intangibles. De aquí que la percepción del espacio y/o territorio se convierte en un elemento que conforma la identidad étnica raramuri (pág. 23). El sentido de apropiación del ámbito espacial y la explicación relacional que de este se hace, a partir de la integración de la colectividad y el individuo, en el territorio devela que el predio denominado El Madroño y la comunidad denominada Huetosachi explica su historia y su contexto vivencial –colectivo y personal- a través del predio mismo, los ciclos agrícolas, el maíz, el batari (o cerveza de maíz) y las festividades propias raramuri que identifican y reproducen la cultura tarahumara (pág. 24). El decir y afirmaciones de los pueblos originarios generalmente tienen como principal dificultad el acreditar sus contenidos conforme a la lógica probatoria formal que se sustenta en documentos. Esta dificultad suele paliarse y subsanarse con el empleo de herramientas etnográficas que reconstruyen lapsos de la historia que muchas veces no tiene un respaldo documental. (pág. 25).
Punto 9.- Dentro del predio El Madroño, la comunidad de Huetosachi, se reproduce culturalmente y denomina a los elementos que conforman su entorno: Chine (aguaje donde existen piedras boludas), Chirichi (arriba de un cerco), Batochi (lugar de cercos), Botogochi (lugar de tierra encajonada con salida a un arroyo), Wetosachi (lugar donde hay tierras blanca).
Punto 10.- Desde la perspectiva de la antropología el territorio se trata de un espacio particular socializado y culturalizado el territorio refleja la relación recíproca en hombres y medio pero no puede sustituir la terminología de grupos humanos. Los territorios están llenos de símbolos que los grupos humanos les atribuyen. Están permeados de cualidades, creencias y concepciones que le otorgan al espacio especificidades culturales únicas, que lo identifican de manera relacional con el ser y quehacer cotidiano de los grupos humanos que los habitan. Por ello, los territorios son habitados y apropiados en el sentido más lato.
Punto 11.- Tras un trabajo de acopio y contraste de información, que aboca a cotejar la identidad de algunos de los sujetos registrados, relacionándolos con algunos de sus ascendiente, relacionándolos con algunos de sus ascendientes y descendientes de los miembros de la colectividad, quienes tienen su registro bautismales, aunado al acopia de la información etnográfica recabada en campo, es pertinente concluir que la posesión sobre el predio “El Madroño”, por parte de los actores procesales referidos, así como los miembros de sus familias nucleares y extensivas, data con antelación a la década de los 20 del siglo XX.
Punto 12.- A través del estudio de las genealogías es posible detectar la materialización de vínculos de consanguinidad y parentesco, ya sea desde una dimensión nuclear o extensiva, hasta complejizarlo en esquemas más amplios que develen, a través de la ascendencia y la descendencia, las diversas urdimbres sociales. Para efectos de desahogar el presente punto se elaboró un cuadro genealógico (ver anexo).
Con el resultado de dichas periciales, se demostró con sobrada claridad la mayoría de los elementos de la acción intentada, ya que, tal y como se señaló en el hecho 3 del escrito de demanda, “La CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN … tuvo su origen en la sucesión que por USOS Y COSTUMBRES hemos recibido de nuestros padres y abuelos: ya que aún y cuando no contaron con algún documento de los reconocidos por las legislaciones civiles o de cualquier otra, para acreditar las traslación de dominio, de acuerdo a sus USOS Y COSTUMBRES, el sentido de identidad y permanencia en un determinado territorio que ha sido asentamiento y recurso de subsistencia de sus anteriores generaciones y conducirse como auténticos propietarios al constituirse en comunidad y construir casas (chozas), recolectar leña, plantas medicinales, habilitar parcelas, elaborar artesanías sembrar hortalizas, habilitar sitios ceremoniales etc., resultaban suficientes para poseer su territorio en carácter de propietarios y con ese carácter transmitieron a los actuales poseedores la posesión cuya prescripción demandamos los suscritos y que se obtuvo de BUENA FE.” “…que el primer antecedente registral del predio motivo de la litis, data del año 1952 y en ese año nuestros antecesores ya tenían la posesión de donde se establece que esta se tuvo y se sigue teniendo con el carácter de ORIGINARIA, por haber sido los PRIMEROS POSEEDORES y haberse obtenido sin que mediara violencia física o moral, ni por algún hecho ilícito, ya que, se hizo de acuerdo a los USOS Y COSTUMBRES de nuestra etnia.
En 1952 el Gobierno Federal otorgó la propiedad del predio “El Madroño”, al señor XXX, sin embargo la superficie que nos ocupa ya estaba en posesión de nuestros abuelos y esa posesión era un hecho notorio tanto para él como para los pobladores de los localidades cercanas al predio, hoy conocidas como ejido Areponapuchi, San Alonso, San Rafael, Creel, Divisadero, etc., no omito mencionar que también es un hecho notorio el que nuestros abuelos, los suscritos y nuestras familias siempre hemos sido los únicos poseedores de la superficie demandada”.
Sin embargo, y como consecuencia de que el A quo, omitió valorar EFICIENTEMENTE el contenido de dichas periciales, dejó de observar que de su contenido se desprenden DATOS CONTUNDENTES que fueron obtenidos de REGISTROS BAUTISMALES que datan de muchos años atrás al de la fecha de emisión del primer antecedente registral expedido conforme al DERECHO POSITIVO, y que también se realizó un estudio de las GENEALOGIAS de las actuales familias en relación con María Felipa y Feliciana de Apellidos Torres Gallardo, ancestros de los actores procesales, oriundas de la misma región objeto del litigio, según se desprende de los registros bautismales referidos. (pág. 27 y 28), datos que sirven para acreditar los extremos antes señalados, mismos que se tuvieron por no demostrados, otorgándole valor a dichas probanzas, únicamente para tener por acreditado que los actores pertenecen a la etnia raramuri o tarahumara.
b).- Por lo que respecta a la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE la fracción del predio materia de la Litis, y la INSPECCIÓN OCULAR sobre los REGISTROS BAUTISMALES DE LAS PARROQUIAS DE CEROCAHUI Y SAN RAFAEL, mismas que se ofrecieron para acreditar la posesión actual y la preexistencia de la comunidad indígena en relación al año del primer antecedente registral en mayor extensión del predio (1952), se desconoce qué valor se les haya otorgado, y si se puede afirmar que su contenido NO fue tomado en cuenta para acreditar o en su caso corroborar los hechos materia de la Litis, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso.
c).- Por lo que respecta a la copia certificada del Expediente de Terrenos Nacionales, expedida por la Delegación Chihuahua del Registro Agrario Nacional, misma que se ofreció para acreditar la posesión ORIGINARIA de la comunidad indígena, ya que cuando dicho expediente se inició y las supuestas inspecciones judiciales se llevaron a cabo, las anteriores generaciones ya algunos de los actuales poseedores, ya disfrutaban del dominio y posesión de la fracción del predio cuya prescripción demandan, extremo que con sobrada claridad se acredita con el hecho de que en el plano del predio “El Madroño” se ubican lugares y aguajes con nombres indígenas, hechos que denotan posesión de la etnia, y que es confirmado con el contenido de la pericial antropológica desahogada por la Antropóloga XXX, al establecer: “ Punto 9.- En el caso de la comunidad de Huetosachi, existen varios lugares con toponimia Ej. Chine, Chirichi, Botogochi, Piedra Bola, Choreachi. (Cabe señalar que estos dos últimos nombres aparecen en el plano del exp. De terrenos Nacionales que constituye el primer antecedente de propiedad del predio “El Madroño”.) Extremos que dejaron de valorarse en virtud de la deficiente valoración de la documental), ya que el A quo solo la consideró para acreditar que el señor XXX, acreditó fehacientemente tener la posesión de las 499 hectáreas, cuando de la inspección judicial solo se desprende que únicamente poseía 3 hectáreas y un rancho de 6 cuartos.
d) Respecto a la nota periodística e Impresiones digitales, que tienen el carácter de indicio y se deben concatenar con el resto del material probatorio, ningún valor les fue otorgado.
e).- Las declaraciones testimoniales de los C. XXX, aunque aparentemente fue debidamente valorada, deja de concatenarse con el resto del material probatorio.
f).- Por lo que hace a la minuta de fecha 5 de febrero de 2009, ofrecida para acreditar que en el año de 1979, cuando los señores XXX celebraron el contrato de compraventa (1979) por medio del cual supuestamente adquirían la propiedad del predio “El madroño”, la comunidad indígena actora, ya disfrutaba la posesión cuyo reconocimiento hoy demanda, extremo que se demuestra con la manifestación expresa vertida por el señor Licenciado XXX, en el sentido de que “cuando su familia adquirió con fines turísticos ese predio (año 1979), ya había algunas familias raramuris pero que solo eran 2 o 3 y que ahora hay muchas”, sin embargo y denotando una parcialidad evidente, el A quo, otorga a dicha documental un valor distinto al para que fue ofrecido, ya que, él considera que esta, prueba en contra de los oferentes (actores), porque el hecho de que hayan pedido la presencia de los señores Elías en su carácter de propietarios del predio “El madroño”, implica un reconocimiento expreso de que no se conducen como dueños y de que el predio le pertenece a un tercero y no a ellos, pasándole totalmente por desapercibido que si los hoy actores pidieron esa reunión, fue precisamente para evitar procesos judiciales ajenos a sus usos y costumbres, y en un plan de conciliación, ya que en ningún momento han pretendido les sea reconocido algo que no les pertenezca.
Al omitir el Juzgador realizar una debida e imparcial valoración de dicha probanza, dejó de observar que no solo con esta documental la parte demandada, reconoce expresamente el derecho de posesión de los actores respecto de la fracción del predio “El madroño”, sino que de nueva cuenta y dentro del proceso judicial que nos ocupa, concretamente al formular la posición número 15 a quienes celebraron con ellos los contratos de comodato, al cuestionarles sobre su derecho de prescripción adquisitiva, y de los propios contratos ofrecidos para desvirtuar el carácter de la posesión de los actores (clausulas cuarta), confirman que los COMODATARIOS (ACTORES) tienen cláusula pretenden OBTENER UNA RENUNCIA EXPRESA DE LOS DERECHOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA QUE ELLOS Y SUS FAMILIAS HAN OBTENIDO.
No siendo óbice para tener por demostrado que algunos de los actores no tienen la posesión del predio, el hecho de que en sus credenciales para votar que fueron exhibida al momento de desahogar por primera vez la pruebas confesional, se asiente que sus domicilios son en Areponapuchi o Batagochi, ya que dicha situación atiene precisamente a que el tamaño de la mayoría de las rancherías indígenas, no permite que a estas se les de la categoría de comunidades y por ello, al momento de hacer la búsqueda en los registros de localidades pertenecientes al Municipio de Urique, no aparezcan registradas, por lo que en la mayoría de los casos se les pone el domicilio de la población más cercana, aunado a que la mayoría de los actores no saben leer ni escribir, por lo que su situación se desventaja ay notorio atraso dan pauta para que se de este tipo de situaciones.
La deficiente valoración realizada por parte el A quo, respecto del material probatorio aportado y desahogado por los actores, trasciende al fallo impugnado, determinándose por parte del Juzgador, “que los actores se contradicen en lo referente a la fecha en la que tomaron posesión y consecuentemente, al no estar acreditada la posesión que se decían tener, no puede darse esa causa generadora que los demandantes mencionan: en otras palabras, si no está demostrado, que quienes transmitieron a los actuales poseedores, ahora demandantes, tenían la posesión del predio denominado Huetosachi, menos acreditado esta, que los peticionarios posean a título de propietarios.” “no puede tenerse por cierto que la posesión que ostentan a título de propietarios, pues de ser así, es claro que su posesión se vería reflejada en actos materiales de disposición absoluta, propios de las que toda persona que se digne ser dueño y propietario de un bien realice”. Sigue afirmando “que los extremos que los actores pretenden acreditar en la presente demanda, no fueron colmados cabalmente;..”. “los alcances y términos de su demanda no surten los efectos legales necesarios para demostrar que su posesión es a título de propietario, y ante ello, no puede acordarse de conformidad que ha operado a su favor la prescripción positiva, respecto del inmueble que se reclama; pues como bien lo dicen los demandados, la posesión que ostentaron es precaria, ya que son conscientes que la propiedad del predio que detentan le pertenece a un tercero…”
Probanzas que de haber sido valoradas, y concatenadas con el resultado de las pruebas testimoniales, confesionales y documentales que obran en autos, habría resultado suficientes para tener por demostrado, que los actores poseen en concepto de propietarios, ya que entraron en posesión de su territorio (fracción del Madroño) en virtud de las sucesiones que sus padres y abuelos les hicieron, de acuerdo a sus sistemas normativos NO ESCRITOS, (Usos y costumbres, último párrafo, art. 18 Código Civil), que dicha posesión es preexistente a la fecha en que fue expedido el primer antecedente ESCRITO (1952), extremo que se desprende del contenido de los dictámenes periciales antropológicos, que la posesión se disfruta de manera pública, pacífica y continua (testigos, documentales, confesionales, instrumental de actuaciones). Por lo que en su caso, deberá realizarse por parte de esa Sala, un acucioso examen de las probanzas ofrecidas y desahogadas por parte de los actores y tener por demostrados los extremos de la acción intentada.
SEGUNDO.- Lo causa la responsable, en el considerando III de la resolución impugnada, con la deficiente e ilegal valoración que se hace a las confesionales ofrecidas por la parte demandada, y que trae como consecuencia, que se realice ilegal e infundadamente confesos a los actores C. XXX, en razón de no haber asistido en la fecha y hora señalada para tales efectos, y tener por contestadas afirmativamente las posiciones que en su caso se les debieron formular, actualizándose con ello, una violación a lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Lo anterior, contradice las determinaciones asentadas por el A quo, mediante acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2013 (foja 1295), ya que, por un lado tiene a los actores de referencia, manifestando su “imposibilidad de comparecer ante ese H. Juzgado para el desahogo de la confesional, dada su situación de vulnerabilidad que no les permite económicamente cubrir gastos de traslado, hospedaje y alimentación para comparecer de nueva cuenta al desahogo de las declaraciones confesionales ofrecidas por la parte demandada”, y no obstante que como se desprende de autos, dejaron de comparecer precisamente por esa causa, contrario a lo ya establecido considera que la insistencia de los actores fue injustificada.
Cabe señalar que dentro de dicho auto y con apoyo en una tesis jurisprudencial, ordena “corre vista a la parte demandada para que provea respecto a la recepción de dicha probanza, apercibiéndolo que en caso de omisión, daría lugar a no tener por probada la hipótesis de no comparecencia del artículo 293…”. Vista que fue desahogada mediante escrito presentado con fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual indebida e ilegalmente los oferentes, atribuye como obligación del Estado el proveer los gastos necesarios para el traslado, hospedaje y alimentación de los actores, afirmaciones que el A quo, sin fundamento ni motivo alguno, mediante acuerdo de fecha 2 de octubre de 2013, consideró procedentes, afirmando que es del “Interés Público el desahogo de dicha probanza” por tratarse de la condición de indígenas, considerando que dichas manifestaciones resultaban suficientes para tener a la parte demandada cumpliendo con su obligación de PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL POR ELLA OFRECIDA, ordenando se girara oficio a la Coordinadora Estatal de la Tarahumara para tales efectos.
Sin embargo, aun y cuando es cierto que la Coordinadora de la Tarahumara a las 13:25 horas del día 8 de octubre de 2013, medio día antes de la fecha fijada para la confesional, (foja 1322) informo que dicha Dependencia no se encargaba de apoyar económicamente para ese tipo de juicios, no obstante podían apoyar con una camioneta que trasladara a los actores al Juzgado de Chinipas (4 o 5 horas), que solo les indicaran donde y a qué hora habría que recogerlos. También lo es que ese mismo día 8 de octubre, a las 14:49 horas mediante oficio CET/C.T. 09/2013 (foja 1324) suscrito por el Profr. Jesús José Sáenz Ramírez, Coordinador Técnico de la Coordinadora Estatal de la Tarahumara, informa: “en ese momento la Coord… se encuentra llevando a cabo la entrega de el Programa “Becas alimentarias” en diferentes comunidades del Estado, para lo cual todos nuestros vehículos se encuentran fuera de las oficinas y lamentablemente por esta ocasión nos es imposible apoyarles.
De lo antes expuesto, fácilmente se puede establecer que la verdad de los hechos es que, aún y cuando la parte oferente de la prueba (demandados) sin fundamento ni motivo alguno avalados por el A quo, quisieron imponer al Estado cargas procesales y administrativas que le corresponden solo a ellos, los resultados obtenidos, no fueron los pretendidos, ya que, ni los oferentes ni el Estado proporcionaron recursos económicos ni materiales para que los actores acudieran por segunda ocasión ante el A quo. En consecuencia si la parte oferente, desde la primera vez que se desahogó su prueba confesional, NO cumplió con la obligación de vigilar que esta se desahogara conforme a derecho, y ello trajo como consecuencia que se ordenara su reposición, deberá soportar las consecuencias legales de sus omisiones, sin que de ninguna disposición legal se desprenda que por el solo hecho de que manifieste que por tratarse de indígenas, el Estado tenga la obligación de pagarles los gastos de traslado para subsanar una omisión que atribuida al oferente, resulte suficiente para considerar que queda eximido de la carga procesal de proveer lo necesario para el desahogo de pruebas por ella ofrecidas, máxime que las Dependencias a quienes se les solicitó el apoyo, manifestaron expresamente que no se encargaban de ese tipo de apoyos, y que en esos momentos estaban imposibilitados para brindar el apoyo, situación que se traduce en CAUSA JUSTIFICADA para no comparecer a absolver posiciones.
Por lo que contrario al sentir del Juez, SI SE ACTUALIZÓ la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 306, de ahí que, lo procedente, ES CONSIDERAR QUE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LOS ABSOLVENTES, es una causa SUFICIENTE para tener por Justificada su inasistencia.
Aunado a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 306, la declaración de confesos realizada por el A quo, con motivo de la supuesta inasistencia injustificada de los actores, se traduce en una CLARA VIOLACIÓN PROCESAL, ya que, para que el A quo, estuviera en condiciones de DECLARAR CONFESOS o tener por contestadas en sentido afirmativo las posiciones formuladas a los C. XXX, debió, primero apercibirlos en tal sentido, situación que no se desprende de las correspondientes notificaciones que les fueron practicadas a cada uno de ellos y que obran a fojas de la 1302 a la 1312 del sumario.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que diversa violación procesal realiza el A quo, también por incorrecta e indebida valoración, ello, al tener por confesa a XXX, no obstante que en ningún momento fue notificada para que compareciera a absolver posiciones por segunda vez, y mucho menos apercibida para que en caso de inasistencia sin JUSTA CAUSA, se le tuviera por confesa de los hechos que dejara de contestar.
De igual manera, se omite por parte del A quo, la valoración de las probanzas ofrecidas para acreditar la inasistencia a absolver posiciones de los C. XXX, respecto a la primera citación, consistente en: acta de defunción de XXX, así como Constancia de fecha 10 de octubre de 2011 expedida por el Encargado del CE.RE.SO Distrital en Chinipas, Chih., a través de la cual se hace constar que el C. XXX, se encuentra internado en dicho CE.RE.SO con motivo del delito de homicidio cometido en perjuicio deXXX, medios convictivos que en ningún momento fueron tomados en cuenta por parte del A quo, y contrario a todo derecho, en la resolución que hoy se impugna, manifiesta que ya se les tenía por confesos de los interrogatorios anexados por los demandados. Ello aunado a que habrá que cerciorarse de que a XXX, se le haya realizado la correspondiente notificación con su DEBIDO apercibimiento de que en caso de no comparecer, se les declararía por confesos, porque de lo contrario, igual de ILEGAL resulta la declaración de confesos referida por el A quo, siendo importante recordar que de conformidad con el último párrafo del artículo 307, cuando presumiendo sin conceder, se actualice la hipótesis de inasistencia la correspondiente declaración de confesos se hará en la sentencia definitiva, actuación que por lo manifestado por el juez de origen, contrario a derecho, se realizó con anterioridad.
En consecuencia las declaraciones de confesos que se analizan, se traducen en una franca violación al derecho del DEBIDO PROCESO que a todo ciudadano se le debe garantizar por parte de las autoridades, por lo que tales declaraciones resultan violatoria de dicha garantía.
Por último es necesario aclarar que el Juzgador refiere que el conjunto de deponencias se realizan en el mismo tenor, cuestión completamente errónea, ya que las declaraciones confesionales de los actores quienes sí estuvieron asistidos de un intérprete desde la primera vez, fueron claros en NEGAR las posiciones que se les formularon, por lo tanto NO ES CIERTO que XXX, hayan realizado en sentido afirmativo las respuestas a las posiciones que se les realizaron, lo que se traduce en una deficiente e ilegal valoración de las pruebas que nos ocupan.
La DEFICIENTE E INDEBIDA valoración de las pruebas confesionales antes analizadas, trae como consecuencias, que el A quo infundadamente determine que del conjunto de deponencias, se obtuvo lo siguiente:
“Que se establecieron en el predio “El Madroño”, en virtud de que XXX se los otorgó en comodato; que obtuvieron la posesión del predio citado debido a que en su momento el señor XXX les prestó una parte del predio; que reconocen la propiedad de XXX desde el año 1989, de dicho predio anteriormente mencionado; que la posesión que detentan es precaria; que nunca se han ostentado o actuado como propietarios del inmueble objeto de la controversia que nos ocupa; que en el contrato de comodato que tiene por objeto el inmueble en cuestión, hacen renuncia expresa a su derecho de solicitar acciones de prescripción adquisitiva; que carecen de interés jurídico para ejercer la acción de prescripción adquisitiva; que jamás han sido poseedores en calidad de dueños de la propiedad conocida como “El Madroño”; que XXX, contaba con la propiedad y plena posesión del inmueble al momento de su ocupación; en el año 2000, como expresamente lo manifiestan en su escrito inicial de demanda; y que reconocen que la razón por la cual actualmente habitan en el predio denominado “El Madroño” es porque les fue otorgado en comodato a varios integrantes de la comunidad indígena de Huetosachi”.
Determinaciones que trascendieron al resultando del fallo impugnado, y llevan al A quo a determinar que los extremos que los actores pretenden acreditar en la presente demanda, no fueron colmados cabalmente, y por ello resuelve:
“SEGUNDO.- Los actores XXX; no acreditaron los extremos de la demanda presentada en contra de los ciudadanos XXX… XXX S.A. de C.V. …”
“TERCERO.- Se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas.
TERCERO.- Diverso agravio se causa por la omisión de valorar el contenido de las pruebas confesionales, cuya reposición no fue ordenada por esta H. Sala, siendo que de su contenido se desprende con sobrada claridad la manera en que se comporta cada uno de ellos hacía el interior de su comunidad con relación a la posesión que tienen dentro del predio el Madroño, al señalar (somos los dueños, de nuestra casa que está en huitosachi, ahí vivimos porque ahí nacimos, nuestros padres y abuelos nos lo dejaron etc.), aunado a que el carácter con que se ostentan hacia el exterior quedó claramente demostrado con las declaraciones testimoniales de los 4 testigos que al efecto manifiestan cuales son los actos que en carácter de propietarios realizan los actores respecto del precio motivo de la litis, omisión que trae como resultado, que se deje de observar por parte del Juzgador, QUE SI LOS HECHOS CONSISTENTES EN: tener sus viviendas ubicadas dentro del territorio autodenominado Huetosachi, aun y cuando este inmerso dentro del predio el madroño, cuidar sus parcelas y cultivarlas, tener corrales para la cría de ganado, recolectar plantas con fines medicinales, recolectar materiales para elaborar artesanías, que sus animales pasten en dicho territorio, el tener habilidades veredas que le permiten comunicarse de una ranchería a otra, el realizar ceremonias culturales y religiosas en los lugares especialmente reservados para dichos usos, el haber obtenido esa posesión por herencia de sus padres, abuelos, tatarabuelos, desde el año 1921 por lo menos, etc., hechos conocidos por los habitantes de la región de acuerdo al dicho de los testigos, extremos que también se desprenden de las periciales antropológicas, NO CONSTITUYEN ACTOS MATERIALES DE DISPOSICIÓN ABSOLUTA PROPIOS DE LOS QUE REALIZAN QUIENES SE DIGNEN DE SER DUEÑOS Y PROPIETARIOS DE UN BIEN, IGNORO A QUE TÍTULO LO HAGAN.
Dicha omisión también ocasiona que el Juzgador deje de observar que en la posición identificada con el número 15 de los pliegos formulados a quienes supuestamente firmaron los contratos de comodato, se contiene un reconocimiento expreso por parte de los demandados, en el sentido de que dentro de las cláusulas contenidas en esos contratos, se plasmó una en la que a los hoy ACTORES, se les hacía RENUNCIAR EXPRESAMENTE A SU DERECHO DE SOLICITAR ACCIONES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de lo anterior surge la interrogante de que, si los demandados tenían la seguridad de haber adquirido la propiedad y posesión del predio, entonces para que obligar a los poseedores (actores) a renunciar a UN DERECHO DE PRESCRIPCIÓN, QUE AHORA NIEGAN LES CORRESPONDE, situaciones que deberán ser analizadas por esa H. Sala, ya que al juzgador le pasaron desapercibidas y por ende constituyeron una violación al debido proceso, e impiden una omisión de concatenación con las periciales en antropología, con las declaraciones testimoniales ofrecidas por los actores, aunado a la deficiente valoración de la minuta de fecha 5 de febrero de 2009, (ya referida) lo cual trajo como consecuencia que en el fallo que se impugna, se considera que los actores no se conducen con el carácter de propietarios respecto a la posesión de la superficie inmersa dentro del predio el Madroño y por ende se considera no demostrado el primero de los elementos de la acción, ello, con las consabidas consecuencias.
Resultando intrascendente el hecho de que ellos manifiesten o reconozcan que otros son quienes aparecen como propietarios, ya que ellos hasta antes de que personal del señor XXX, iniciaran los actos de molestia, no requerían contar con ningún papel que dijera que los son los dueños originales, pues tienen plena seguridad de que son únicos dueños de su territorio, en razón del sentido de pertenencia que sobre dicho territorio tienen, y que les da el hecho de haber nacido dentro de él y que ahí murieron sus ancestros, situación que también es conocida por parte de los señores XXX y que se corrobora con el reconocimiento contenido en la minuta de fecha 5 de febrero de 2009. Cabe señalar que los actos de molestia realizados por personal de los señores Elías Madero para que los actores abandonaran su territorio, se asocia a la puesta en marcha del Proyecto Turístico Barranca del Cobre, ya que predio colinda con la superficie en la que Gobierno del Estado, implementó dicho proyecto, por lo que en el año 2008, empezaron a electrificar la zona para poder instalar el teleférico, lo que aumentó el valor económico (plusvalía) de los terrenos de la zona, situación que a los actores no les ocasiona ningún cambio, pues para ello el valor de su territorio, no es de índole económica, contario a los intereses de los supuestos propietarios.
El hecho de que los demandados tenían conocimiento de la preexistencia de la posesión de los actores, respecto a la adquisición por parte de esa Familia, se robustece con el hecho de que personal de los señores ELIAS, les pagaron a dos de los miembros de la comunidad XXX para que dejaran su posesión (hecho 3).
CUARTO.- Diverso agravio lo causa el juzgador con la deficiente valoración que realiza a la documental consistente en el acta de defunción del señor XXX Abuelo de la primer Gobernadora), respecto a la cual considera que por haber sido extemporánea, y no al no haber sido avalada la información en ella contenida, carece de valor probatorio alguno, ni siquiera le da valor como indicio para ser concatenada con otros medios de pruebas, tales como las periciales antropológicas, las declaraciones confesionales, las testimoniales, etc., y que lo llevan incongruentemente a determinar que tampoco se colmó a cabalidad el extremo consistente en la afirmación de que ancestral e inmemorialmente ha poseído el Madroño a título de dueños.
Situación que resulta ser cierta, en cuanto al resto de la superficie del predio dentro del cual no se ubica el territorio de la comunidad de Huetosachi, más resulta falsa en cuanto a la superficie que han poseído ancestral e inmemorialmente que no es otra que la correspondiente al territorio cultural de la comunidad actora. Extremos que contrario al sentir del A quo, quedan confirmados con los resultados de las pruebas periciales antropológicas rendidas en autos, sustentados en datos y pruebas suficientes para afirmar que en la comunidad indígena de huetosachi, “hay tierras que han pertenecido a sus familias al menos desde finales del siglo XIX, desde sus tatarabuelos, se puede decir que una buena parte de las tierras han estado en posesión intergeneracional que mínimamente a sido trasmitida de los abuelos a los padres de los posesionarios actuales (peritaje I CDI) y que la posesión sobre el predio el Madroño, por parte de los actores procesales, así como de los miembros de sus familias nucleares y extensivas, data con antelación a la década de los 20 del siglo XX pasado y que los ancestrales de los actores procesales, son oriundos de la misma región objeto del litigio, según se desprende de los registros bautismales (Peritaje INAH). Aunado a las declaraciones confesionales de los actores y a las declaraciones testimoniales de sus vecinos, dentro de los cuales se encuentra la señora XXX, quien a la fecha de la declaración contaba con 67 años de edad y manifestó ser vecina por tener su domicilio en la comunidad Areponapuchi, y conocer tanto a los actores como los hechos sobre los que declaró, por que cuando ella tenía 18 años, se casó y vivió en un rancho que está cerca de huetosachi, es decir, que hacía 49 años, ya vivían en huetosahi los abuelos, los papas y ahora los hijos, ella era vecina, porque tiene un rancho ahí cerca y todavía lo siembran sus hijos por eso sigue yendo y se da cuenta.
De lo anterior, se desprende que resultan desatinados los argumentos que da el Juzgador para afirmar que los hechos de la demanda son contradictorios con algunas de las probanzas rendidas, como lo es que el hecho de que de las credenciales para votar de los C. XXX, se señale que su domicilio es en Areponapuchi y no en la comunidad que dicen poseer ancestral e inmemorialmente, sin embargo a ese respecto es pertinente aclarar que:
Dicha situación atiende a varios aspectos que ya fueron manifestados con anterioridad y que en obvio de ociosas repeticiones, aquí se omiten, costumbres y situaciones exclusivas de las personas indígenas, que dicho sea de paso no debieran ser desconocidas para el Juez de origen, en razón de que el Distrito cuya Jurisdicción está a su cargo, cuenta con un considerable porcentaje de indígenas principalmente tarahumaras, amén de que existen diversas disposiciones legales que establecen la responsiva del juzgador en el sentido de atender los usos y costumbres cuando en un juicio de cualquier naturaleza una de las partes se auto adscriba como indígena. Atendiendo a lo anterior, es de conocimiento generalizado que el registro de nacimientos, defunciones, bautizos, en la comunidad raramuri, aun en la actualidad son ajenos a sus sistemas sociales y jurídicos, así mismo por lo que respecta a la obtención de credenciales para votar, seguro popular, cartilla de vacunación etc., son documentos oficiales ajenos a los usos y sistemas normativos de los miembros de los pueblos indígenas, y en la mayoría de los casos se registran u obtienen sus credenciales de elector porque así se los exige el Gobierno o dependencias oficial para otorgarles algún apoyo, y no porque para ellos sean necesario contar con ellos, tal imposición trae de la mano el hecho de que estos documentos les son expedidos por brigadas especiales como en el caso del Instituto Federal Electoral, donde su persona acude a las poblaciones más cercanas a las que puedan acudir los integrantes de las comunidades indígenas de los alrededores, como en el caso de la Localidad de Areponapuchi colindante con la comunidad actora, aunado a que dichas brigadas se hacen con personal que no habla la lengua materna de los actores y desconoce la geografía del pueblo raramuri, por lo que dichas credenciales adolecen de errores o bien, resulta una práctica común que al preguntar a un indígena donde vives o de dónde eres respondan: “de aquí” o bien que se llame Panfelina y que en la credencial o acta o cartilla le pongan Pánfila, para ellos no tiene ninguna relevancia porque ellos no necesitan que ningún papel les diga quien son o de donde son, (derecho a su auto adscripción Art. 2do. Constitucional), ello aunado a que también pueden suceder que al expedir la credencial si dicen el nombre de la ranchería y esta no se encuentra dentro del catálogo que la dependencia maneja, se les ponga que es del lugar donde le están expidiendo, razones por las cuales resultan erróneas las apreciaciones del Juzgador en el sentido de que los actores se contradicen en cuanto al contenido de los hechos de su demanda y a los contenidos de las pruebas desahogadas en autos, y que por ello, los planteamientos de su demanda quedan en entredicho.
Cabe señalar que si bien es cierto, en repetidas ocasiones se ha señalado por parte de los actores, que el propietario del predio el Madroño es “XXX”, es precisamente por que fue la gente que trabaja para él, la que les informó que había unos papeles que decían que él era el dueño, y a nombre de este, empezó a realizar actos de molestia para que dejarán las posesiones que siempre han disfrutado, ello en el año 2008 aproximadamente, no obstante lo anterior, para los actores ellos siempre han sido únicos y verdaderos PROPIETARIOS de su territorio, y de acuerdo a sus propias instituciones como lo son las sucesiones, matrimonios, traslaciones de dominio”, etc., no requieren tener ningún papel que diga que así es, más sin embargo y para que la posesión que fundadamente han disfrutado, les sea reconocida de acuerdo a las normas jurídicas del Estado mexicano, bajo las cuales se expidió el papel que dice que otros son los dueños, decidieron iniciar la acción que se analiza y si para que tal acción pueda promoverse, tiene que señalarse a quien se reclama, para tener posibilidades de prosperar, por lo que es imposible dejar de mencionar que existe un propietario.
De lo anterior se puede concluir, que si bien es cierto lo apreciado por el Juez de origen en el sentido de que los actores reiteradamente reconocer que el predio cuya prescripción demandan, le pertenece en propiedad a un tercero y no a ellos, resulta insuficiente para tener por demostrado que no se conducen como verdaderos dueños, ya que de ser así, no habrían iniciado la acción que nos ocupa, y no fueran insistentes y coincidentes en el contenido de sus declaraciones confesionales, de las que también se puede apreciar que el reconocimiento de propiedad que atribuyen a los señores XXX, es únicamente respecto a la parte del predio que ellos identifican como el Madroño, y no al territorio que los actores ocupan al cual en ningún momento le han designado con tal nombre.
Por otro lado y a fin de evidenciar el sentido de pertenencia al territorio en el que nacieron y en el que han muerto sus antepasados que no es otro que el que ocupa la comunidad de huetosachi y que abarca 253-62.47.818 hectáreas inmersas dentro del predio que en mayor extensión cuenta con aproximadamente 478 hectáreas, ello atiende a que no se trata de pedir solo por pedir, sino que para ello se debe partir del sentido de pertenencia de acuerdo a su cosmovisión, basta y sobra con el hecho de que para ellos el madroño es un predio que está del otro lado de las vías respecto al cual ningún apego sienten, y afectivamente el rancho “El madroño” estaba ubicado en la parte del predio que está pegado a la barranca del cobre y no al fondo del predio donde se ubica el territorio de los actores. Para acreditar lo muchas veces referido de que XXX, es el propietario del Madroño, basta ver el plano que se desprende del expediente de Terrenos Nacionales, que constituye el primer antecedente de propiedad del predio motivo de la litis, del cual con sobrada claridad se desprende que la ubicación del rancho del mismo nombre es al lado opuesto de la ubicación del territorio de los actores dentro del cual también con sobrada claridad se desprende la toponimia de “Choreachi” y “Piedra redonda” nombres que en la actualidad existen y que de conformidad con el punto 9 de la primera pericial descrita, es una forma de apropiarse del territorio.
QUINTO.- Diverso agravio se causa dentro del mismo considerando, por la incorrecta valoración e interpretación que realiza el A QUO, respecto a la copia certificada del expediente de Terrenos Nacionales que culminó con la expedición del título de propiedad a nombre del señor Othon Palma García, mismo que constituye el primer antecedente de propiedad del predio “El Madroño” dentro del cual se encuentra inmersa la comunidad de Huetosachi, ello en razón de que el A quo establece respecto a este lo siguiente:
“- – – A este respecto, los múltiples actores, miembros de la comunidad indígena de Huetosochi o Wetosochi, insistentemente han manifestado que ancestral y generacionalmente han sido poseedores a título de dueños, del predio rústico demandado, más sin embargo, en los hechos narrados en la propia demanda, refieren saber, que en el año de 1952 (mil novecientos cincuenta y dos), el Gobierno Federal, otorgó la propiedad del predio el Madroño, al señor Otón Palma García cuando ellos ya detentaban la posesión, más sin embargo, quedó en entre dicho esa posesión legendaria que reclaman; pues atendiendo el contenido integro del procedimiento que realizó el señor XXX, para obtener la propiedad del bien, de cuya fracción se dicen propietarios, por efectos de la prescripción adquisitiva, trámite que obra Visible en documentos anexos de foja 12 doce o 13 trece, y más pormenorizadamente de fojas 528 quinientos veintiocho a 570 quinientos setenta del primer tomo, de cuyos documentos es de destacar, que en su tiempo el peticionario en cuestión, es decir el señor Othon Palma García, manifestó y acreditó ante la Secretaría de Agricultura y Fomento, tener la posesión del predio rústico el Madroño, como es de verse en el oficio visible a foja 531 quinientos treinta y uno, en donde se enfatizó “hace más de veinte años que poseo, trabajo y exploto un terreno denominado el Madroño, Municipalidad de Urique, Estado de Chihuahua, teniendo posesión pacífica y continua desde antes del año de 1925 (mil novecientos veinticinco)”, razón por la cual, la Dependencia Federal respectiva, otorgó a favor del señor Othon Palma García, el Título de Propiedad resultante, en cuyo título enfatiza (foja 555 quinientos cincuenta y cinco), “en virtud de que se ha acreditado que el C. Othon Palma García, tiene acotada y deslindada la parcela que ocupa con fecha 9 (nueve) de julio de 1945 (mil novecientos cuarenta y cinco); que esta Secretaría, por medio de información rendida por el C. Jefe de la Comisión Deslindadora en el Estado de Chihuahua, ha comprobado que el terreno está debidamente aprovechado por el interesado personalmente”; con lo cual, se contradice rotundamente lo expuesto por los demandantes; sobre todo, en lo referente a la fecha la que tomaron posesión y consecuentemente, al no estar acreditada la posesión que se decían tener, no puede darse esa causa generadora que los demandantes mencionan; en otras palabras, si no está demostrado, que quienes transmitieron a los actuales poseedores, ahora demandantes, que tenían la posesión del predio denominado Huetosachi, menos acreditado esta que los peticionarios posean a título de propietarios.
La apreciación del Juez de origen al establecer que los actores han sido insistentes en declarar que han poseído el predio el madroño, es incorrecta, siendo la verdad de los hechos la que se desprende del escrito inicial de demanda, y que se hizo consistir en que han poseído ancestral y generacionalmente una parte del predio, en la cual han conservado y reproducido su cultura, y que es la que ellos identifican como “Huetosachi” y no el predio “EL Madroño”, porque para ellos su territorio es huetosachi y no el madroño. Asimismo y respecto al análisis que realiza de la documental consistente en procedimiento iniciado por el señor Othón Palma en el año 1945, tuvo sentado que del mismo se desprendía que dicho terreno estaba debidamente acotado, y deslindada la parcela que ocupaba, y que estaba aprovecha por el interesado, que en consecuencia “no podía tenerse por cierto que quienes transmitieron la propiedad a los actuales poseedores, tenían la posesión del predio denominado Huetosachi y menos que la posesión de los actores fuera a título de dueño”.
Argumentos que utilizó para determinar que con ese hecho quedaba demostrado que los peticionarios NO poseían a título de propietarios, apreciación que resulta del todo equivocada, ya que como he venido insistiendo ellos reclaman la propiedad del territorio en que se asienta su comunidad indígena y no el predio el madroño.
Tales afirmaciones son producto de la deficiente valoración aquí analizada, ya que efectivamente de la documental en análisis se desprende que el señor Palma García a través de la Comisión Deslindadora del Estado, acreditó tener debidamente acotada y deslindada la parcela que ocupaba y que el terreno estaba debidamente aprovechado por el interesado personalmente. Sin embargo del informe rendido por dicha comisión en su hoja 2, se desprende con sobrada claridad, que también se hizo constar que dentro de las obras que había hecho el ocupante del terreno (vía aprovechamiento), se encontraba un casa con seis cuartos, que solo la superficie dedicada al cultivo de temporal se encontraba, cercada con madera y que dicha superficie era de aproximadamente 3 hectáreas, que el perímetro del terreno solo estaba amojonado, y que el terreno contaba con un aguaje natural denominado Choreachi, hechos que contrario al sentir del Juzgador REALMENTE dejan en entre dicho, que el señor Palma tuviera la posesión de las 499 o 500 hectáreas que reclamaba, ya que del informe de la comisión solo de desprendía que tenía la posesión de la casa con 6 cuartos siendo dicha casa lo que se identificaba como rancho “El Madroño y estaba ubicada en el extremo del predio colindante con las barrancas del cobre, y que la única superficie que aprovechaba era aproximada a las 3 hectáreas que se utilizaban para cultivo de temporal, y que el resto del perímetro es decir las otras 497 hectáreas no tenían cerco alguno y que dentro de dicho predio pasaba el camino de creel a cuiteco, situación que si se traslada al plano actual que obra en autos y que solo cuenta con una superficie de 478 hectáreas y la carretera que lo divide es la de Creel-San Rafael, y que efectivamente se encuentra dividida en dos fracciones y a la fecha no existe el rancho el madroño, ello porque fueron vendidas 12 hectáreas dentro de las cuales se incluía lo que inicialmente fue el rancho el madroño y posteriormente se convirtió en hotel (hoy hotel Posada Barrancas), pero resulta interesante ver que la posesión que los indígenas reclaman, está ubicada en la fracción del predio opuesta a la del rancho, en la que desde el año 1945 ya aparecía el aguaje cuyo nombre corresponde la lengua indígena y que por dicho de la propia comisión deslindadora no se encontraba cercada.
Lo anterior es corroborado con el dicho de los demandados, quienes afirmaron que cuando XXXX compro el predio, fue quien lo mandó cercar (año 2008). Dicha afirmación también sirve para acreditar que fue precisamente a razón de que el predio se mandó cercar, cuando se empezó a amenazar a los actores para que dejaran su posesión ancestral, siendo una de las molestias precisamente el haber cercado sin dejar puertas de acceso, y toda vez que los cercos se colocaron en la parte que colinda con la carretera, y esa parte del predio solo ha sido ocupada por los miembros de la comunidad para habilitar veredas o caminos de terracería para accesar a la vía púbica, más no para producir y reproducir su cultura, no se considera como de su propiedad, de ahí que los actores de acuerdo a sus sistemas normativos NO tuvieran derecho a mover o tirar el cerco, ya que insisto, estaba instalado en una parte del predio que ellos no consideran su territorio.
ES DE LLAMAR LA ATENCIÓN EN EL PRESENTE CASO, EL HECHO DE QUE PARA OTORGAR EN PROPIEDAD UNA SUP. DE 500 HECTÁREAS A UNA SOLA PERSONA SEÑOR OTHON PALMA GARCIA (1945), UNICAMENTE FUE NECESARIO ACREDITAR QUE SE TENÍA CERCADA UNA SUP. APROXIMADA DE 3 HECTÁREAS Y QUE SE HABÍA CONSTRUIDO UN RANCHO CON 6 CUARTOS.
PERO EN TRATÁNDOSE DE LA COMUNIDAD INDÍGENA INTEGRADA POR 82 PERSONAS DE ORIGEN RARAMURI CUYOS ANCESTROS YA TENÍAN LA POSESIÓN DE 253-62-47.818 HECTÁREAS EN EL AÑO DE 1945 RESPECTO A LAS CUALES QUEDO DEBIDAMENTE DEMOSTRADO QUE NO SOLO DAN USO A 3 HECTÁREAS SINO A LAS 253, Y QUE ESTAS CONSTITUYEN LA SEGURIDAD DE LA PRESERVACIÓN DE SU CULTURA (De conformidad con los peritajes antropológicos) NO ES FACTIBLE RECONOCERLES DERECHO DE POSESIÓN O PROPIEDAD ALGUNO, POR QUE A CRITERIO DEL JUEZ DE OIRGEN, NO COLMARON LAS MÚLTIPLES EXIGENCIAS DE LAS NORMAS ESCRITAS DEL DERECHO POSITIVO.
SEXTO.- Diverso agravio se actualiza con la DEFICIENTE valoración de las documentales públicas aportadas por la parte demandada, consistentes en Escrituras Públicas a través de las cuales se han formalizado las diversas compraventas que sobre el predio el Madroño se han realizado, ello en razón de que el juez desvirtúa y pone en duda la calidad, permanencia y continuidad de la posesión alegada por los actores, por el hecho de que del clausulado de tales documentales, se desprenda que se transmite y a la vez se adquiere la propiedad, el dominio y la posesión del predio que se les transfiere, sin embargo se considera que tales cláusulas resultan insuficiente para tener por NO CIERTAS LAS CARACTERÍSTICAS de la posesión de los actores, ya que como se desprende de la minuta de fecha 5 de febrero de 2009 levantada ante la Secretaria de Gobierno del Estado, el propio CODEMANDADO y Representante legal de Fomento Agropecuario Campo Lindo, Lic. Federico Elías Madero, propietario actual del predio, reconoció extrajudicialmente que cuando su familia adquirió con fines turísticos ese predio (año 1979), ya había lagunas familias raramuris pero que solo eran 2 o 3 y que ahora hay muchas (fojas 821 a 824), reconocimiento debidamente confirmado con los contratos de comodato que la propia parte demandada ofreció y desahogo en autos (por ser propia prueba en su contra), concretamente en la cláusula en la que propicia que los hoy actores renuncien a su derecho de reclamar la prescripción adquisitiva, figura que tiene su origen precisamente en la posesión que el Juez considera no ACREDITADA, RECONOCIMIENTOS que, dejan por mucho en entre dicho los contenidos de las cláusulas que se plasmaron en cada una de las escrituras públicas a través de las cuales se dice que se trasmite y se recibe la posesión, misma que como el mismo APODERADO de la parte demandada confiesa ya se sabía era disfrutada por personas distintas a los adquirientes y/o vendedores en su caso, claro solo por lo que respecta a las 253-62.87.818 hectáreas sobre las cuales se ubica el territorio de Huetosachi.
Indebidas determinaciones que también son resultado de la deficiente valoración de los contratos de comodato exhibidos por parte actora, y que prueban en su contra, y que al no haber sido legalmente valorados, constituyen una violación al debido proceso que debe observarse en todo trámite judicial.
De lo antes referido se desprende EL HECHO DE QUE LOS HOY DEMANDADOS SABÍAN QUE QUIENES LES RECLAMAN LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA RESPECTO A LA FRACCIÓN DEL PREDIO EL MADROÑO, YA TENÍAN EL DOMINIO Y POSESIÓN DEL MISMO CUANDO SU FAMILIA CELEBRÓ EL PRIMER CONTRATO DE COMPRAVENTA (1979), Y QUE POR ELLO SI TIENEN DERECHO A RECLAMAR A SU FAVOR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que con sobrada claridad se desprende de los autos del sumario, que la parte demandada no demostró a través de probanza alguna, tener la posesión de las 253 hectáreas que constituyen la litis del presente asunto, resultando insuficiente la declaración testimonial rendida por los señores Sergio Medina Carreón y Manuel Fernando Díaz Medina, quienes afirmaron que los actos de posesión que la actual propietaria realiza dentro del inmueble que motivo de la Litis, consisten en que a veces los fines de semana practican deporte extremo y en ocasiones realizan deporte en moto, que además han autorizado que se tale parte del bosque para que pase el cableado de la electricidad, que han celebrado servidumbres de paso son el Hotel Posada Barrancas para que se pase por dicho predio con rumbo a la barranca, que se participó en el Proyecto de Desarrollo Turístico Barrancas de Cobre, etc., sin embargo todos esos actos aun y cuando no son propiamente actos de posesión, se han realizado en la parte del predio “El madroño”, que no corresponde a las 243 hectáreas a que se refiere el litigio, aunado a que los propios testigos de la parte demandada reconocen la posesión de las familias indígenas dentro del predio, ello al afirmar que participaron en la elaboración de los planos y por qué han estado en el predio, y que no es tanta la superficie que han ocupado.
No omito señalar que aun que se haya señalado reiteradamente que la posesión que da derechos a la propiedad adquisitiva que nos ocupa, se tiene ancestral e inmemorialmente, a efecto de colmar los elementos de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, se señaló que esta se disfrutaba desde por lo menos el 1°. De enero de 2000, extremo que también quedó demostrado con la pericial antropológica rendida por la Lic. Mayra Mónica Meza Flores, (CDI), así como con la resolución emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del recurso de revisión interpuesto por parte de la comunidad actora como Quejosa, dentro de la cual se reconoce que la parte actora entonces quejosa, estaba asentada dentro del predio el madroño, en el año de 1996 en que fue celebrado el Convenio del Fideicomiso Barrancas del Cobre, y que por ello debía formar parte del Consejo Consultivo Regional, es decir, si consideró que en dicho año estaba asentada en tal predio, y si de la inspección judicial practicada con fecha 20 de octubre de 2011 por el Juez Menor de Urique, Chih., se desprende que los referidos actores tenían la posesión por haber constatado la presencia física dentro de una fracción del predio en litigio, tanto de las viviendas, parcelas, corrales, rancherías y de los propios actores, por tanto la posesión intermedia entre los años 1996 (Fideicomiso) y 2011 (Inspección Ocular), se presume de acuerdo a criterio de Nuestro Máximo Tribunal. No omito mencionar que este hecho ni siquiera fue abordado por el Juez de origen, por lo que solicito se realice una correcta valoración e interpretación de las probanzas aquí señaladas a fin de que si así se considera, se tenga por acreditada la fecha a partir de la cual debe iniciar el computo del término necesario para considerar de acuerdo a las Leyes Nacionales, si ha transcurrido o no el tiempo necesario para prescribir derechos, o también para el caso de que se aplique lo que en relación a las tierras y territorios indígena marca el Convenio 169 de la OIT.
Por otra parte, los demandados ofrecieron como probanzas para acreditar que la posesión reclamada por los actores, era precaria y no apta para prescribir, diversos contratos de comodato, respecto a los cuales ningún pronunciamiento realizó el A quo, sin embargo en el momento procesal oportuno, la parte actora realizó las correspondientes objeciones, por lo que para el caso de que se determine por esta Superioridad abordar su estudio, insisto en la revisión de las objeciones oportunamente realizadas por la parte que represento, y que para el correspondiente estudio del alcance probatorio de tales contratos, se atienda a las observaciones contenidas en la pericial Antropológica desahoga por la Lic. Mayra Mónica Meza Flores de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas y a la desahogada por el Maestro Francisco Lara Padilla del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Por último, respecto al peritaje topográfico ofrecido por la parte demandada, cabe señalar que el mismo no fue desahogado conforme a las reglas del debido proceso y por ende no puede otorgársele validez probatoria alguna ya que, para que dicha probanza tuviera efectos convictivos en el Juzgador, debió haberse rendido colegiadamente o bien haber tenido a la parte contraria por conforme con el que dictada el Ing. Mejía, hipótesis que no actualizó en la especie, sin embargo aun y cuando no fue ratificado por quien lo emitió, el Juez de origen, lo tuvo por emitido y ratificado, y aun que ninguna manifestación realizó respecto a su valor, cabe señalar que le mismo no se desahogó de manera colegiada, y que ello atendió al descuido de la parte oferente de vigilar su correcto desahogo, en consecuencia deberá soportar las consabidas consecuencias.
SEPTIMO.- Diverso agravio se materializa con la omisión de valoración de las periciales antropológicas, inspecciones judiciales realizada por el C. Juez Menor Mixto de Urique, sobre los Archivos Parroquiales de Cerocahui y San Rafael, ambos del Municipio de Urique Chihuahua, así como en el predio denominado “El Madroño”, plano del predio “El Madroño”. Declaración testimonial a cargo de XXX, la deficiente e incompleta valoración que realiza respecto del expediente de Terrenos Nacionales, de las confesionales de la minuta de fecha 5 de febrero de 2009 (confesión extrajudicial del señor Federico Elías), entre otras, y la falta de concatenación de estas con las declaraciones vertidas por los actores vía confesión judicial, violaciones que trascendieron al fallo impugnado trayendo como resultado la infundada e ilegal determinación de considerar que la posesión que ostentan los actores, NO es a título de propietario y que esta es precaria por lo tanto no es apta para prescribir, destacando que los extremos que los actores pretenden acreditar en la demanda, no fueron colmados cabalmente, y por ende no entra al estudio del resto de los elementos necesarios para prescribir y en base a ello establece los siguientes resultandos:
PRIMERO.- Se ha tramitado la Vía Ordinaria Civil.
SEGUNDO.- Los actores XXX, no acreditaron los extremos de la demanda presentada en contra de los ciudadanos XXX; Fomento Agropecuario Campo Lindo, S.A. de C.V., encargado del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Río y encargado del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Arteaga.
TERCERO.- Se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas.
CUARTO.- No se hace condena en costas.
De lo antes manifestado, se desprende que la sentencia que nos ocupa es del todo incongruente y subjetiva, al no haberse atendido todas y cada una de las argumentaciones realizadas en el escrito inicial de demanda y al no haber cumplido con la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas ofrecidas por la parte que represento, por lo que a fin de garantizar a mis representados un acceso pleno a la justicia, se deberá realizar una adecuada valoración de las probanzas ofrecidas para acreditar los extremos de la acción intentada, ello de conformidad con el artículo 1137, 1153 y 1154 del Código Civil, en los que se disponen que los requisitos que deben cumplirse son; que la posesión que se ostente sea en concepto de propietario, pacífica, continua, pública, durante por lo menos cinco años si es de buena fe y por diez años si es de mala fe. Además de lo anterior, debe revelarse la causa generadora de la posesión y comprobarse plenamente mediante las pruebas idóneas.
En apoyo a lo anterior, se transcribe la Tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación 1917-75, Cuarta Parte, Tercera Sala, Página 817, bajo el rubro y contenido siguiente: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN.- El actor en un juicio de prescripción positiva, debe revelar la causa de su posesión, aún en el caso del poseedor de mala fe, porque es necesario por el juzgador conozca el hecho o acto generador de la misma, para poder determinar la calidad de la posesión, si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y para precisar el momento en que debe empezar el plazo de la prescripción.
OCTAVO.- Se causa por omisión de aplicación de los artículos 2°. Fracciones VI y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 18 y 1146 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, y por inobservancia del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren personas, comunidades y pueblos indígenas”, lo anterior en razón de que el A quo, DESCONOCE las figuras jurídicas a través de los cuales se da la CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, en razón de que provienen de los sistemas normativos internos, usos y costumbres o derecho consuetudinario, ello al considerar que no se encuentran plasmados en un REGLAMENTO, y que aún y cuando tales figuras si existieran dentro de sus derechos consuetudinario, ninguna trascendencia pueden tener para quienes no pertenezcan a su conglomera social. Con dicha determinación, viola por inobservancia lo dispuesto en el artículo 18 que a la letra dispone:
“18.- Las controversias judiciales de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán de acuerdo a los principios generales de derecho.
El uso o costumbre del lugar también, se aplicarán en forma supletoria cuando la propia ley, la voluntad de las partes o las circunstancias del caso lo permiten.”
En este orden de ideas, cabe señalar precisamente Nuestra Máxima Ley en su artículo 2°, fracciones VI y VIII permite que en el juicio que nos ocupa, los hoy actores en su condición de indígenas, a accedan con RESPETO A LAS FORMAS Y MODALIDADES DE PROPIEDAD Y TENECIA DE LA TIERRA, Y QUE EL ESTADO DENTRO DE ESE ACCESO (JUICIO) LES GARANTICE QUE SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES SERÁN TOMADAS EN CUENTA.
De lo que se concluye, el desconocimiento por parte del A quo, respecto a SU OBLIGACIÓN de tomar en cuenta la costumbre del grupo indígena, para resolver la controversia planteada conforme a las Legislaciones Civiles, máxime que en ellas se contiene la facultad de la comunidad hoy actora, para demandar el RECONOCIMIENTO de su interés común, (INTERESES COLECTIVO DIFUSO art 1146 código Civil), basado no en un vínculo jurídico, sino de hechos genéricos y cambiantes como es vivir en una misma región, vivir en determinadas circunstancias socioeconómicas y la necesidad del reconocimiento de su carácter de propietarios de la superficie que por tradición y conforme a sus usos y costumbres han venido poseyendo desde por lo menos el día 1°. De enero de 2000, en carácter de auténticos propietarios, por haber adquirido por sucesión, por matrimonio, etc., la posesión originaria que sus anteriores generaciones ejercían sobre dicha superficie, y que de acuerdos a los USOS Y COSTUMBRES del pueblo Rarámuri, se adquiere la propiedad de las tierras.
Para robustecer el fundamento del porque deben ser tomados en cuenta los USOS y COSTUMBRES de la comunidad indígena actora, ello al resolver la presente controversia, cabe señalar que Nuestro Máximo Tribunal “Suprema Corte de Justicia de la Nación”, emitió la primera edición del “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren personas, comunidades y pueblos indígenas”, protocolo que tiene carácter de VINCULANTE, y que no solo habla de la obligación que tienen los Juzgadores de vigilar que dentro de los procesos a su cargo, las personas indígenas, estén debidamente asistidas por traductores e intérpretes, sino que CONFIRMA la obligación de los Funcionarios, de tomar en cuenta los USOS Y COSTUMBRES, SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS O DERECHOS CONSUETUDINARIO de esas personas o Pueblos, al momento de resolver las controversias o planteamientos, puestos a su consideración. De lo anterior se establece una errónea apreciación del Juzgador respecto a la observancia que debió cumplir al resolver la presente controversia, y alno haber sido de esa manera, se actualiza una violación al debido proceso, por lo que se solicita a esa H. Sala, que en el momento procesal oportuno, se realice el estudio acucioso de los agravios aquí contenidos, y se revoque la sentencia que nos ocupa, dictando una nueva conforme a derecho.
El desconocimiento por parte del Juzgador, respecto a la obligación antes señala trae como consecuencia que sin fundamento ni motivo alguno, determine:
“en otro orden de ideas, se tiene que el planteamiento referente a la posesión y propiedad de la tierra que reclaman, de ninguna manera está reglamentada en un sistema normativo interno aplicado por ellos, aparte de que de ser así, dicho reglamento aplicaría exclusivamente para los miembros de su comunidad indígena, pero no para las personas ajena a dicho conglomerado étnico.”
Con tal determinación, deja de observar de las cuestiones que le fueron inicialmente planteadas, no tienen su sustento en los sistemas normativos internos de los grupos indígenas, sino en Nuestra Máxima Ley como ya quedó acotado con anterioridad”.
Motivos de inconformidad, que dada la intima relación que guardan todos ellos, se estudiaran en forma conjunta, lo anterior en sustento del criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204 Sexta Parte, contenido a página 51, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACION, EXAMEN GLOBAL DE LOS. ES UNA FACULTAD POTESTATIVA DE LOS TRIBUNALES DE AMPARO Y NO UNA OBLIGACION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.- El artículo 79 de la Ley de Amparo vigente establece que la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito «podrán» examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; de dicho texto legal se infiere que tal forma de examen no constituye una obligación, sino una facultad potestativa, pues así lo sugiere el verbo «podrán», además de que es comprensible que el examen conjunto de los conceptos de violación o de los agravios, sólo es factible de realizarse en determinados casos, como por ejemplo cuando los motivos de inconformidad guardan estrecha relación, ante lo cual, exclusivamente en esos supuestos, que obedecen a razones de orden práctico o de método, se justifica ese estudio global.”
II.- Los transcritos motivos de disenso, expresados por la parte actora, a criterio de este Tribunal de alzada son esencialmente fundados y suficientes para revocar el fallo apelado, como a continuación se explica.
En efecto, se sostiene lo anterior, toda vez que, como lo expone la recurrente en el último de los agravios expresados, en la resolución censurada, el Juez de origen dejó de aplicar el Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en los casos que se involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, en total contravención a las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así toda vez que tomando en consideración lo ya determinado por esta Segunda Sala Civil, al resolver el toca 242/2013, donde se dejó destacado, que la parte actora manifestó en su escrito inicial de demanda, que son indígenas de la etnia tarahumara e integrantes de la comunidad indígena autodenominada Wetosachi, determinó que, los actores cuentan con el carácter de indígenas de la etnia tarahumara y como integrantes de la comunidad indígena autodenominada Wetosachi, y resulta procedente aplicar al presente negocio ”El protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas.”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, México D.F., 2013.
Lo anterior obedece a que los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
“Artículo133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”.
Es decir, de conformidad con el artículo 1º de nuestra Carta Magna, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Una manifestación de ese principio es la preferencia interpretativa (la otra es la preferencia de normas) que, a su vez, se expresa en la interpretación extensiva y la interpretación restringida. Pero ya sea en una u otra de las variantes, lo relevante es que en la preferencia interpretativa el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental, sin que pueda dejar de tomarse en cuenta que dicho principio interpretativo se materializa en distintos sub-principios, entre los cuales se encuentra el de in dubio pro actione, que constituye la aplicación del principio pro persona al ámbito procesal, de forma que el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de lograr que el mayor número de procesos sea iniciado y, en la medida en que sea posible, se satisfaga la pretensión del demandante optimizando con ello el derecho a la jurisdicción. La optimización del derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción, pero también el recurso relacionado con dicha pretensión. A los derechos de recurrir el fallo y contar con un recurso efectivo se refieren los artículos 8.2. h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los preceptos invocados, el recurso debe ser eficaz, efectivo. Ello puede lograrse si, mediante la preferencia interpretativa extensiva, como manifestación del principio pro persona, y la aplicación del principio pro actione, se optimizan la interposición y admisión de los medios de impugnación, sobre todo de aquellos relacionados con el control constitucional de amparo en donde el debido proceso debe observarse con mayor rigor, dada su calidad de instrumento garante de los derechos fundamentales, como así ha sido sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, a página 1945, con la voz: “PRINCIPIO PRO PERSONA. SU APLICACIÓN PERMITE OPTIMIZAR LA ADMISIÓN DE RECURSOS EN AMPARO.”
De forma que, los mandatos contenidos en el artículo 1º constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país.
De ahí que, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por ello, cuando se advierta tal circunstancia, debe ser analizada preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto. Lo anterior encuentra sustento en el criterio, contenido en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Página 1302, con la voz: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.”, sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con el número VI.3o.(II Región) 1 K (10a.).
En esta tesitura, en estricto acatamiento a la reforma constitucional, y como está indicado en los numerales 1ª y 133 de nuestra Carta Magna, anteriormente reproducidos, en materia de derechos humanos y su protección, todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias, deben ejercer el control de convencionalidad para verificar si un acto de autoridad vulnera los derechos humanos, cuyos parámetros para su ejercicio, en el ámbito jurisdiccional, están contenidos en la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el expediente varios 912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, con motivo del cumplimiento de la sentencia pronunciada en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos siguientes:
1. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, entre otros aspectos, de los artículos 62, numeral 3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Las resoluciones de dicha Corte (incluidos todos los criterios en ellas contenidos) son obligatorias cuando el Estado Mexicano haya sido parte del litigio.
3. Las demás resoluciones tienen el carácter orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, siempre en aquello que sea más favorecedor a la persona.
4. Éstos deben observar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, así como la jurisprudencia nacional y acudir a la internacional para evaluar si existe alguna más favorable que procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.
5. Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por México, sino también por los previstos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
6. En el caso de la función jurisdiccional, al ejercer el control de convencionalidad, los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, pero están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores, dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
7. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente.
8. El ejercicio de dicho control presupone realizar tres pasos:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Implica que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas debe, a partir de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferirse aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Sin que lo anterior afecte la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que en realidad fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Lo expuesto encuentra sustento en la tesis legible a página 1303, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Décima Época, con el título: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. PARÁMETROS PARA EJERCERLO EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL CONFORME A LA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION DICTADA EN EL EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.”
De esta manera, sí tiene razón la inconforme, en cuanto a la inobservancia del A quo, respecto del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas, cuando que los jueces estamos obligados a dejar de aplicar las normas locales dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia; empero, esa función solamente la podemos emprender siempre y cuando se vulneren derechos humanos de alguna de las partes, como acontece en el caso, pues, no debe perderse de vista que los actores desde su escrito inicial de demanda, como ya se dijo manifestaron: “…por nuestros propios derechos y en nuestro carácter de indígenas de la etnia tarahumara, y como integrantes de la comunidad indígena autodenominada Wetosachi, …”; situación que quedó debidamente acreditada y que no se encuentra en discusión.
De forma que, el Juez de origen se encontraba obligado a sujetarse y aplicar las disposiciones contenidas en el señalado Protocolo, pues el hecho de que hubieren sido XXX, quienes acudieron solicitando la intervención del Poder Judicial del Estado, como lo expone el Juez primario en el fallo censurado, no conlleva la inaplicación del citado Protocolo, pues las autoridades somos las que debemos adecuar nuestra práctica a los instrumentos internacionales, ateniendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues la justicia, que imparte el Estado debe ser independiente, expedita, gratuita y de calidad, características que adquieren significados específicos, tratándose de la atención a personas, comunidades y pueblos indígenas.
Efectivamente, los funcionarios del Estado deben ponderar hasta qué punto el ejercicio del derecho colectivo reconocido constitucionalmente debe ser armonizado con la potestad individual, sin poner en riesgo el derecho protegido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales, a fin de mantener todos los rasgos de identidad que les permita a los pueblos indígenas su continuidad histórica y una vida desarrollada de acuerdo con su propia cultura expresada en formas de vida e instituciones sociales, políticas y económicas.
Entre los asuntos de mayor importancia, para que los pueblos indígenas mantengan la supervivencia de sus culturas, y señalado de manera enunciativa pero no limitativa, se encuentra la defensa de sus tierras, territorios y recursos naturales, así como el reconocimiento de actos administrativos celebrados ante sus autoridades propias; por lo que el reconocimiento de los derechos indígenas coloca a los juzgadores ante la necesidad de que existan interpretaciones judiciales que rebasen la visión formalista y permitan que el sistema jurídico, responda a los problemas sociales, económicos, culturales y jurídicos, que sufren los pueblos indígenas, reconociendo para ello la aplicación de sus “usos y costumbres”.
Y si en el caso que nos ocupa, si bien los demandantes ejercitan la acción de prescripción adquisitiva, en base a las reglas del Código Civil y del de Procedimientos Civiles, ambos de nuestra entidad federativa, también es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene en el artículo 27, fracción VII, que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas, lo cual ocurre en el caso; luego entonces, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos- debe atender a criterios que favorezcan al principio pro persona.
De ahí que, cuando exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción, como así quedo sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, al aprobar la Primera Sala de ese alto tribunal, la tesis jurisprudencial 107/2012, en sesión privada de tres de octubre de dos mil doce, localizable en la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, visible a página 799, bajo el título: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”
Una vez precisado lo anterior, es evidente que, como correctamente lo señala la disconforme en su pliego de agravios, no se efectuó una interpretación cultural de los hechos que conforman la litis, para poder determinar si se cumplían o no los requisitos para que operará la prescripción adquisitiva, cuando que, los términos propiedad, posesión, formas de adquirirla, etc., son factores, si bien determinantes, diferentes en tratándose de la cultura indígena.
El Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas, en su punto número 4 Derechos de las Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, concretamente en los puntos 4.7 y 4.8, del rubro Derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del estado y Derecho a la tierra, al territorio y a sus recursos naturales, respectivamente, que señala:
“4.7 Derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del estado.
Este derecho contenido en la fracción VIII del artículo 2° de la CPEUM es especialmente relevante para el Poder Judicial de la Federación, pues establece que “en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales”.
Como indicamos anteriormente, “tomar en cuenta” significa, por una parte, respetar los propios sistemas normativos de los indígenas, lo cual puede tener como efecto que el asunto deba ser tratado por una autoridad indígena, que el asunto ya fue juzgado, o que la actuación de un individuo pudo tener como justificación el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho reconocido por su propio sistema normativo, no pudiendo exigírsele otra conducta, pues, aun cuando se tratara de una conducta antijurídica y punible, debería considerarse el haber sido realizada bajo cierto condicionamiento cultural. Por supuesto que la frase “deberá tomar en cuenta” no puede ser interpretada como licencia de impunidad para los indígenas, es decir, no se trata de validar cualquier conducta realizada por un indígena sino comprender si ésta se realizó en apego a las normas y/o a la lógica cultural de la sociedad particular a la que pertenece. De esta forma, “debe tomar en cuenta” es una obligación, no una potestad del juzgador y puede redundar en alguna excluyente de responsabilidad, o en una atenuación de la pena. En otras materias puede significar la convalidación de actos jurídicos realizados de acuerdo a las instituciones propias de la comunidad, como por ejemplo matrimonios, sucesiones, traslados de dominio, trabajo comunitario no remunerado, cooperaciones para fiestas, reglas para la obtención de derechos políticos, obligaciones derivadas de la reciprocidad, respeto a ciertos principios religiosos que ordenan la cultura, etc.
Cabe hacer notar que para el cumplimiento de esta obligación judicial, el peritaje antropológico es una probanza fundamental que el Código Federal de Procedimientos Penales contempla, sin embargo, a raíz de la reforma penal los nuevos códigos aprobados en las entidades federativas han dejado de reconocer este medio de forma explícita.
De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los jueces están obligados a “indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera”.
Es evidente que algunas de estas instituciones pueden, en apariencia o de hecho, contravenir otros principios constitucionales o de derechos humanos, particularmente derechos individuales. En estos casos, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis cultural de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural, y las formas en que la cultura indígena puede incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo, en relación con lo anterior, resultan emblemáticos diversos casos resueltos por la Corte Constitucional de Colombia.
La señalada fracción VIII del artículo 2° Constitucional también dispone que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Este reconocimiento es muy relevante por varias razones. En primer lugar, debido a que normalmente cuando se habla de intérpretes se alude únicamente a personas que hablan la lengua, cuando en realidad también se alude a defensores culturalmente adecuados, es decir que conocen la cosmovisión y cultura de las personas indígenas. En segundo lugar, porque contar con un intérprete y un defensor es un derecho no sólo de los procesados penales sino de todo indígena que participe en un juicio ante la jurisdicción del Estado y en tercer lugar, –como abundaremos más adelante– no es un derecho exclusivo de indígenas monolingües. El derecho de los indígenas a contar con un intérprete o traductor para que puedan comprender y hacerse comprender dentro del proceso también está consagrado en el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT.
Como en el derecho procesal penal para el caso de indiciados, el estándar de derecho internacional señala que durante el proceso toda persona acusada de un delito, y en particular los indígenas, tienen derecho en plena igualdad y como garantía mínima, a ser asistidos gratuitamente por el traductor o intérprete si no comprenden o no hablan el idioma del juzgado. Sin embargo, una interpretación del máximo tribunal mexicano al resolver el Amparo Directo en Revisión 1624/2008 sobre el alcance de este derecho es más garantista, pues señala que en el caso de los individuos pertenecientes a pueblos indígenas, esta prerrogativa no es sólo para las personas monolingües, sino que es derecho de todo indígena, independientemente de su grado de comprensión del castellano. Hablar en su lengua propia, es un derecho de todo indígena que participe, en cualquier carácter, en un juicio ante los juzgados y tribunales de la República Mexicana.
La ley secundaria desarrolla este derecho señalando que todo mexicano puede comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
Debemos insistir en que aunque el artículo 124-bis del Código Federal de Procedimientos Penales sigue señalando que la garantía del intérprete y traductor tutela tanto a extranjeros como a indígenas que no entiendan correctamente el castellano, en virtud del control de constitucionalidad al que están sometidos las y los jueces y la tesis aislada antes señalada, el derecho a traductor o intérprete no puede estar condicionado al bajo nivel de castellanización del procesado, sino que es un derecho pleno del indígena.
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Debe entonces, buscarse facilitarle a la persona indígena medios eficaces tal como lo señala el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT.
4.8. Derecho a la tierra, al territorio y a sus recursos naturales El territorio es clave para la reproducción material, espiritual, social y cultural de un pueblo indígena, y éste ha sido uno de los derechos más demandados por los pueblos. La CPEUM es escueta en este punto, pues sólo señala que “la ley protegerá la integridad de las tierras indígenas” (artículo 27, fracción VII) y en lo demás subordina el tema a la legislación agraria. Sin embargo, a partir del control de convencionalidad al que están obligados las y los jueces y del principio pro persona consagrado en el artículo 1º de la Constitución, en este tema es de particular relevancia recurrir al Convenio 169 de la OIT que establece en su artículo 13 que el gobierno respetará la importancia que para las culturas y valores espirituales de estos pueblos reviste su relación con las tierras o territorios que ocupen o usen de alguna manera, y define el concepto de territorio como la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera.
Podemos ver que esta definición va más allá del concepto de tierra como un bien de mercado ya que hace referencia a la dimensión vital y simbólica que tiene ese espacio para la reproducción de las culturas. Ese mismo instrumento de origen internacional hace referencia a la obligación de los Estados de reconocer los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, asimismo, especifica que se debe salvaguardar su derecho a utilizar las tierras que no están exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
En el mismo sentido, el artículo 14 señala que se deben “tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.
Aunque el derecho agrario en México tiene procedimientos para garantizar la propiedad social de la tierra, no establece lo mismo que lo dispuesto por el Convenio 169, dado que los ejidos y comunidades agrarias son una forma de organización campesina creada por el Estado durante el siglo XX, mientras que el pueblo indígena es una forma organizativa ancestral y cuya dinámica política, cultural, social y económica tiene especificidades propias sustentadas en sus tierras y territorios de ahí que merezca una protección especial más allá de la perspectiva económica agrarista.
Debido a lo anterior, los tribunales agrarios y las y los jueces que, en diferentes niveles jurisdiccionales, conozcan de asuntos en materia administrativa deben ampliar y adecuar sus perspectivas y la interpretación del marco jurídico para salvaguardar adecuadamente los derechos a la tierra y a los territorios reconocidos por el Convenio 169 de la OIT.
Por su parte, el artículo 15 del Convenio en mención establece la obligación de brindar una protección especial de los recursos naturales que existen en las tierras de los pueblos, lo que implica la participación de los indígenas en la utilización, administración y conservación de los mismos. En los casos de los recursos del subsuelo, este artículo es armónico con lo dispuesto por el artículo 27 de la CPEUM al considerarlos propiedad de la nación.
Sin embargo, el Convenio señala la obligación de consultar a los pueblos interesados a fin de determinar si sus intereses –y derechos– serían perjudicados y de qué manera lo serían, antes de emprender proyectos extractivos.
Asimismo se establece que en la medida de lo posible, los pueblos deben participar de los beneficios de las actividades extractivas y recibir una indemnización equitativa por los daños que les pudieran ocasionar estas actividades.
El Convenio regula en su artículo 16, el traslado (excepcional) de los pueblos respecto de sus tierras y en el 17 determina que se deben respetar las modalidades de transmisión de derechos sobre la tierra indígena. También establece la disposición de proteger estas superficies contra el abuso que, producto del desconocimiento o de la buena fe, puedan hacer personas extrañas con el fin de apropiárselas, así como las sanciones legales a las infracciones cometidas en relación con estas normas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado ampliamente los alcances de este derecho18.
En varias de sus resoluciones y con base el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la CoI DH ha desarrollado la importancia que la propiedad territorial tiene para los pueblos indígenas como base fundamental para el desarrollo de su cultura, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.
Por ello, este derecho es reivindicado en sí mismo, pero también como condición para la realización de otra serie de derechos como los derechos a una vida digna, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de culto y de conciencia, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, la libertad de tránsito y el derecho a la residencia.
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C, No. 146; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, No. 79; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C, No. 11; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Xákmok Kasek vs. Paraguay. Sentencia de 2010.
El derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas posee dos componentes: primero, la defensa de su integridad hacia el exterior, es decir, frente a despojos, apropiaciones irregulares, desplazamientos forzados o aprovechamientos sin consentimiento de los pueblos; el segundo, hacia el interior, implica la posibilidad de la colectividad de definir el uso y aprovechamiento individual o colectivo y las modalidades internas de apropiación, traslado, uso y aprovechamiento de la tierra y sus recursos, así como de los usos simbólicos y espirituales de ciertos sitios. Si estos principios se contradicen con otras normas, por ejemplo la ley agraria, deben prevalecer las normas constitucionales y/o convencionales.
Ahora bien, si existe una contradicción entre dos derechos, no se puede obtener una resolución sin que preceda una ponderación de ambos a la luz del referido principio pro persona.
Una interpretación garantista de este derecho debe entender que los pueblos indígenas conforman unidades sociales que merecen una protección muy amplia de parte de las autoridades. Tal como señala la Corte Constitucional de Colombia, los pueblos indígenas “se constituyen en un sistema o universo merecedor de la protección integral del Estado”.
19 Derivado del derecho a la propiedad reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y tal como lo ha interpretado la CoIDH, en casos como Saramaka contra Surinam y Awas Tigni contra Nicaragua, el derecho al territorio es un derecho autónomo fundamental. Para la Corte Constitucional de Colombia dicho derecho “reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes”. En los debates del Congreso Constituyente de 1991 en ese país, se señaló que: “sin este derecho, los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonomía) son 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-342 de 1994.
19 sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat”.20
Como hemos señalado, el derecho al territorio ha ido evolucionando en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a partir del derecho a la propiedad reconocido en la CADH, pero interpretado a la luz de lo reconocido por el Convenio 169 de la OIT. De esta manera se ha podido garantizar la protección de sus territorios, importantes indemnizaciones cuando algún daño ya no puede ser resarcido a la comunidad y la exigencia de realización del derecho a la consulta, particularmente en el caso de grandes obras o proyectos que afectan la vida y la cultura de estos pueblos.
Las industrias extractivas y generadoras de energía han sido protagonistas de casos emblemáticos que ponen de manifiesto la necesidad de llevar a cabo consultas que salvaguarden una amplia gama de derechos reconocidos que se pueden ver conculcados antes, durante y posteriormente a la ejecución de estos proyectos.”
Precisado lo anterior, conviene señalar que también asiste razón a la recurrente, cuando se duele de la faena valorativa del Juez de origen respecto de los medios de prueba ofrecidos por los actores.
En efecto, los actores ofrecieron y desahogaron como pruebas de su parte:
1. la pericial antropológica, respecto de la cual, el Juez de origen se limitó a señalar: “…Dictámenes Periciales, emitidos por la Licenciada en Antropología Mayra Mónica Meza Flores, Funcionaria dependiente de la Comisión Nacional para el desarrollo de los Pueblos Indígenas, Así como el emitido por el Mtro. José Francisco Lara Padilla, Servidos Público integrante del Instituto Nacional de Antropología e Historia”
Mención de la prueba pericial que en realidad no conlleva estudio alguno, pues como bien lo expone la parte apelante, ninguna referencia efectuó, en cuanto a si tal probanza se desahogó en forma colegiada, que fue lo que determinaron ambos peritos, si tales peritajes fueron o no coincidentes y, a qué conclusión arribaron cada uno de ellos, sobre los puntos que fueron materia de estudio; pues el Juez natural se limita a mencionar como prueba de la parte actora la pericial, pero sin destacar ninguna particularidad de tal probanza, en cuanto a qué hechos materia de la litis fueron demostrados con la misma, o si tal probanza resulto inoperante para los fines pretendidos por los oferentes.
2. Por lo que refiere a la Inspección judicial sobre la fracción del predio materia de la litis, y la inspección ocular sobre los registros bautismales de las Parroquias de Cerocahui y San Rafael, ofrecidas también por la parte actora el Juez natural, en el fallo censurado, tan solo aludió a ellas, en los siguientes términos: “…Inspección Judicial, realizada en vía de despacho, por el C. Juez Menor Mixto de Urique, Municipio de Urique, Chihuahua, quien el día (sic) veinte de octubre del año dos mil once, se constituyo (sic) en los Archivos Parroquiales de Cerocahui y San Rafael, Municipio de Urique Chihuahua, así como en el predio denominado “El Madroño”, ubicado en el Municipio ya citado…”
Probanzas inspecciónales que tampoco fueron estudiadas por el Resolutor de Primer Grado, ya que se limita a mencionar dichos medios probatorios, pero sin destacar que dato fue el que se obtuvo de su desahogó, a efecto de determinar si con ellas la parte actora probó o no alguno de los elementos de la acción intentada.
3. Otra prueba es la copia certificada del expediente de Terrenos Nacionales, expedida por la Delegación Chihuahua del Registro Agrario Nacional, sobre la cual el A quo, señaló: “… Copia Certificada del expediente de Terrenos Nacionales (sic), expedida por la Delegación Chihuahua del Registro Agrario Nacional…”; es decir, nuevamente hace mención a ella, pero sin que se observe análisis alguno, que conlleve determinación por parte del A quo sobre la acción ejercitada.
4.- En tratándose de la nota periodística, el Juez tan solo procedió a hacer mención de ella, al igual que la anterior documental, lo cual hizo en el siguiente sentido: “…Documental Privada, consistente en nota periodística del diario de circulación denomina “El peso”…”
5. Por lo que refiere a las declaraciones testimoniales de XXX, si bien el Juez natural, procede a precisar que fue lo mencionado por cada uno de los testigos, lo cual efectuó en los siguientes términos:
“… XXX: Que es media hermana de María Monarca Lázaro, ya que es hija del mismo padre; que conoce las costumbres del pueblo raramuri; que conoce a los integrantes de la Comunidad Indígena Huetosachi; con vista del plano que obra visible a foja quinientas seis, del tomo uno del expediente en que se actúa, manifiesta que del entronque que se encuentra en la carretera de San Rafael a Divisadero, se desvía una brecha y aproximadamente una hora después llega a la comunidad de Huetosachi y ese es el lugar del que son propietarios los que viven en Huetosachi; que de acuerdos los usos y costumbres del pueblo rararmuri, la propiedad de la tierra se adquiere con el tiempo, porque ahí vivían mis abuelos y mis papas y por eso somos dueños (sic), que los habitantes de Huetosachi se dedican a la siembra de maíz, frijol, papa, calabaza, hacen artesanía y crían chivas, vacas y caballos y burros; de todo lo cual se encuentra enterada, porque se lo platicaba su abuelo, aunado a que nació en dicho lugar.
Lorenzo Moreno Pajarito: Que conoce las costumbres del pueblo raramuri; que igualmente conoce a los integrantes de la Comunidad Indígena Huetosachi; mismos que son dueños del terreno que se encuentra en el predio de Huetosachi; que de acuerdo a los usos y costumbres del pueblo raramuri, la propiedad de la tierra se adquiere por el transcurso del tiempo; que los habitantes de Huetosachi se dedican a la agricultura, a la crianza de cabras y vacas, hacen fiestas tradicionales, recolectan medicamentos de hierbas medicinales y hacen artesanías; de todo lo cual se encuentra enterado por vivir cerca de la citada comunidad, ha convivido con dichos pobladores, se conocen bien y conoció a los viejitos (sic) que ahí vivían.
Julia López González: Que conoce a XXX, así como a sus familias; que los ante (sic) citados forman parte de la comunidad raramuri Huetosachi; que dicha comunidad se encuentra asentada, partiendo del entronque de la carretera que viene de Divisadero, se desvía una brecha y aproximadamente a tres kilómetros esta la comunidad de Huetosachi; dentro de la superficie de Huetosach, existen algunos ranchos de nombre Piedra Bola, Botogochi y Huetosaci; los miembros de la comunidad de Huetosachi viven ahí, tienen casa, parcelitas , animales, son los dueños de ese lugar; desde hace muchos años, la comunidad de Huetosachi es dueña de la tierra, empezando por los abuelos y padres de los que ahora viven; todos los de Arepo (sic), conocen a los que viven en Huetosacho; viven en paz, porque nadie los molesta, nomas (sic) ahora que se han quejado de que los quieren quitar de ahí; todo el tiempo han estado ahí, ahí se han criado los hijos, padres y abuelos, de ellos, ahí han muerto; los padres y abuelos de los actuales poseedores e Huetosachi, tuvieron la posesión de esas tierras, porque son ejidatarios de ahí; de todo lo cual se encuentra enterada, por tener un rancho como a dos kilómetros de dicho predio, por lo que está al tanto de lo que pasas con sus vecinos.
María Elida Mancinas López: Que conoce a XXX, así como a sus familias; las cuales forman parte de la comunidad raramuri Huetosachi porque ahí han vivido; que la comunidad de Huetosachi se encuentra sentada(sic), aproximadamente a cien metros del entronque de la carretera que viene de San Rafael a Divisadero, hay una puerta a mano izquierda y de ahí se hace como una hora caminando hasta el rancho de Huetosachi; dentro de la superficie de Huetosachi, existen los ranchos llamados Piedra Bola, Arichique, Sitamova y Choreachi; los miembros de acomunidad de Huetosachi trabajan la tierra en la que viven, ahí nacieron y siempre han vivido ahí; todo el mundo (sic) sabe que ahí han vivido siempre y nunca han tenidos problemas; cuya posesión data de los abuelos de los actuales poseedores; de lo cual se encuentra enterada ya que si padre tenía un rancho colindante a con el predio de Huetosachi…”
Lo cierto es que esas declaraciones testimoniales, fueron casi reproducidas, pero sin que el Juez las hubiere analizado y adminiculado con distintos medios de prueba para así otórgales o negarles valor probatorio, pues, además de no señalar que se demostrada con esas declaraciones tampoco les otorgo valor alguno, y mucho menos señaló dispositivo legal con el que fundamente su determinación.
6. Finalmente, es verdad que por lo que refiere a la minuta de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, esta prueba fue valorada en forma parcial, ya que como se advierte del fallo censurado, el A quo primeramente hace mención de ella en los siguientes términos: “… Documental Privada, consistente en minuta de la reunión celebrado con la Secretaría de Gobierno (sic) del Estado de Chihuahua, de fecha cinco de febrero del año dos mil nueve; a cuya reunión, entre otros, asistieron el C. Lic. Federico Elías Madero, en si carácter de Propietario (sic) del predio denominado “El Madroño”; de igual manera, asistieron integrantes de la comunidad de Huetosachi, entre ellos, quien dijo llamarse Pedro Moreno Carrillo…”
Para con posterioridad señalar, particularmente cuando el Juez procede atendiendo a la totalidad de las pruebas ofrecidas y desahogadas, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, a determinar sobre el estudio de cada uno de los requisitos de la acción prescriptiva intentada a señalar, por lo que refiere a la citada minuta, lo siguiente:”… En otro orden de ideas, de la Minuta de la Reunión celebrada en la Secretaria de Gobierno del Estado de Chihuahua, de fecha cinco de febrero del año dos mil nueve, misma que fue anexada a los autos por la parte actora, la cual obra visible de fojas 821 ochocientos veintiuno a 824 ochocientos veinticuatro del primer tomo, se tienen en el punto tres, que en uso de la palabra el C. Pedro Moreno Carrillo por parte de la comunidad indígena que lo comisiono; expuso: que la comunidad está integrada por trece familias que viven en cinco rancherías, que son un total de sesenta y un personas, que tienen la posesión de un predio que ellos llaman Wetosachi o Huetosachi, que está ubicado en el Municipio de Urique Chihuahua; que dicho predio es propiedad del señor Elías pero él lo conoce como el Madroño; de lo cual se extrae, que los miembros de la comunidad indígena Huetosachi, están ciertos y consientes, que le predio que poseen es propiedad de un tercer (sic9; es decir, no les pertenece en propiedad o no lo poseen en concepto de dueños o con el carácter de propietarios, pues así lo hacen saber en las reuniones, asambleas o convenios que celebran; incluso, en la minuta que nos ocupa, se tiene que por parte del grupo indígena, se encontraban presente María Luisa Cruz Ramos, María Monarca Lázaro, Estanislao Monarca Cruz, Hermenejildo Monarca Torres, Pedro Moreno Carrillo y Julián Monarca Torres, así mismo estaban y participaron en dicha reunión, la Licenciada Guadalupe Gándara Gámez, Jefa del Departamento Jurídico de la CDI, Gloria Gutiérrez Almuina representante de la CDI, Diana Villalobos integrante de CONTEC A.C., Licenciada María Verónica Chacón Márquez, Asesor Jurídico de CONTEC A.C., por lo tanto, la presencia de dichas Servidoras Públicas y otros mas, representantes de Gobierno del estado, avalan los planteamientos exteriorizados, de los cuales se concluye, que los actores no poseen el predio el Madroño, o Huetosachi a titulo de propietarios, ya que son consientes, que un tercero, es el propietario…”
Estudio que se considera incorrecto, ya que si observamos que la citada minuta, como así lo expone la recurrente, amén de lo expuesto por el Juez en el citado fallo, si bien contiene la manifestación de Pedro Moreno Carrillo, también contiene el reconocimiento que hace, bajo el punto marcado con el número 4, el señor Federico Elías Madero, al manifestar lo siguiente: “4.- En uso de la palabra el señor Federico Elías Madero, respecto a los comentarios que hace la comunidad, manifiesta que efectivamente el citado predio lo adquirió la familia Elías con fines turísticos a largo plazo, y que el señor Narciso Camacho es gente contratada por el para cuidar el predio, pero que las instrucciones de ellos no han sido que actué con violencia, ellos rechazar (sic) la violencia, y que desde que se adquirió dicho predio., estaban ahí asentadas 6 o 7 familias entre ellas recuerda a “Los Monarca”, pero que ahora se han incrementado, por lo que se dieron a la tarea de limitar el acceso al predio ya que es una propiedad privada.”; es decir, que desde que su familia adquirió el inmueble en controversia, ya existían seis o siete familias de una comunidad indígena, viviendo ahí, reconocimiento de la parte demandada, igualmente contenido en la citada minuta, que el Juez de origen dejó de observar y pronunciarse sobre el mismo, de ahí que válidamente la aquí apelante aduzca parcialidad en el estudio de esa probanza, máxime que la misma fue ofrecida por la parte actora y no por los demandados.
De manera que, es verdad como asegura la apelante en sus agravios que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por dicha parte, ya que se omitió señalar por el Juez de origen los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales estimará que se había demostrado con esas probanzas, o si las mismas resultaban inconducentes o ineficaces para las pretensiones de sus oferentes, o finalmente si probaban en contra de sus pretensiones, puesto que tan solo se limitó a hacer alusión a cada una de ellas, sin proceder a su análisis y mucho menos se pronunció otorgándoles o negándoles valor, bajo algún sustento legal.
En efecto, la simple cita de cada una de las pruebas aportados por las partes para demostrar las aseveraciones que cada uno de los contendientes formula, no es suficiente para que se tenga por cumplida la obligación del A quo de analizar cada una de las pruebas, además de que la mención individual de éstas sin adminicularlas unas con otras, tampoco cumple con el requisito que el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles establece, pues la valoración de los medios de convicción ofrecidos por las partes deben de ser estrechamente relacionados unos con otros a fin de que, en su conjunto esas pruebas llevan o no en el ánimo del juzgador la determinación de si se probó la acción o excepción que se hubiere hecho valer.
Como corolario de lo anterior cabe citar el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Segundo Circuito, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 426, que textualmente dice: “PRUEBAS, VALORACION DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).- El derecho procesal vigente, rechaza el examen aislado e individual de cada prueba y, en cambio, pugna porque la convicción que logre el juzgador, derive de la apreciación integral de los diferentes medios de convicción que lleguen a su conocimiento, aportadas en el procedimiento. En principio, la valoración de la prueba testimonial, según el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Sinaloa, queda al prudente arbitrio del juez, de tal manera que si éste, al resolver la controversia, razona y explica la causa o causas por las cuales estima que no merece crédito alguno el dicho de los testigos, el Tribunal Colegiado no puede sustituirse en el criterio del resolutor, ya que en esos términos no ha sido infringido ningún precepto legal ni principio que regula la probanza de mérito.”(lo subrayado es de esta Sala)
Así mismo, también asiste la razón a la disconforme al discutir la declaración de confesos realizada por el Juez natural por lo que respecta a los actores María Monarca Lázaro, Rosa Moreno Carrillo, Albina Requejo Vega, Guadalupe Requejo Vega, Isabel Monarca Cruz, Merejildo Monarca Torres, Cruz Requejo Vega, Julián Monarca Torres, María Luisa Cruz Ramos, Juana Monarca Cruz, Camilo Vecino Estrada y Gabriel Cabada Quintero.
Lo anterior es así, toda vez que, si observamos como antecedentes de dichas pruebas confesionales, los siguientes:
a).- Con motivo de la resolución dictada por este Tribunal de alzada en el diverso toca 242/2013, donde se dejó insubsistente la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil trece, en virtud de que, se habían violentado los derechos de los citados demandantes, dado a que con motivo de la prueba confesional ofrecida por los demandados y a cargo de los multireferidos actores, se omitió designarles interprete, en contravención a sus derechos, por lo que, se decretó que se desahogaran nuevamente las confesionales de mérito, debiéndose de encontrar los actores, absolventes asistidos de su correspondiente interprete.
b).- En cumplimiento de dicha resolución, el diecisiete de julio de dos mil trece, el Juez de origen procedió a señalar día y hora para que tuvieran verificativo las citadas confesionales, ordenándose se les notificara personalmente tanto a los absolventes como al intérprete correspondiente, y determinando girar oficio al Jefe de la Oficina Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, informándoles de las citadas diligencias a efecto de que se sirviera apoyar a dicho grupo de personas con todo lo concerniente al traslado a ese tribunal.
c).- Por proveído de nueve septiembre de dos mil trece, nuevamente se señaló día y hora para que tuvieran verificativo las confesionales en mención dado que no había sido posible su desahogo ante la falta oportuna de la notificación correspondiente, volviendo el A quo a ordenar se girara oficio a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, informándoles de las citadas diligencias a efecto de que se sirviera apoyar a dicho grupo de personas con todo lo concerniente al traslado para ese tribunal.
d).- Por proveído de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, el A quo tuvo por recibido oficio del Jefe Administrativo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el que informó que carecía de los recursos para brindar el apoyo solicitado, al no contar con una partida presupuestal para tal efecto. Así mismo, tuvo por recibidas distintas promociones signadas por los actores a quienes se citó a absolver posiciones exponiendo su imposibilidad económica de cubrir los gastos generados por el traslado a fin de absolver posiciones, y estimando que el oferente de una prueba debe velar porque estas se desahoguen, y en el caso el demandado debía facilitar el material probatorio necesario, se ordeno dar vista por tres días para que manifestara lo correspondiente al desahogo de la prueba, bajo el apercibimiento que de no proveer respecto a la recepción de esa probanza, su omisión daría lugar a no tener por actualizada la hipótesis de no comparecencia prevista por el artículo 293 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
e).- En respuesta a dicha vista el veintisiete de septiembre de dos mil trece, el licenciado Alfredo Issa Holguín, autorizado de los demandados de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, manifestó que no era legal que se les obligará o condicionara el desahogo de dicha probanza a proveer los gastos de traslado; por lo que, el dos de octubre de igual año, el A quo tuvo al citado compareciente contestando la vista que se le mandó dar, y ordenó girar oficio a la Coordinación Estatal de la Tarahumara a efecto de que sufrague los gastos y provea recursos para que los actores estén en aptitud de acudir al tribunal, el nueve de octubre de ese año a absolver posiciones, personas que pertenecen a comunidades indígenas, ello toda vez que la citada Coordinación Estatal de la Tarahumara, tiene como propósito fundamental mejorar las condiciones sociales, económicas, culturales y políticas, para propiciar un verdadero desarrollo de los municipios serranos.
f).- A las trece horas con veinticinco minutos del día ocho de octubre de dos mil trece, se recibió en el Juzgado de origen, llamada telefónica del Asistente del Coordinador Técnico de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, por el que informaba que se había decidido apoyar al grupo de personas que acudirían a absolver posiciones, en virtud de que el personal técnico se encontraba en la localidad de Urique, quienes se encargarían del traslado.
g).- En esa tesitura y dado a que los absolventes tenían distintos domicilios se estableció como punto medio a fin de que fuesen trasladados, el lugar denominado Divisadero Barrancas, Urique, Chihuahua, para efecto, de que se ubicarán en ese lugar y el personal de la Coordinadora Estatal de la Tarahumara se encargue de trasladarlos.
h).- No obstante lo anterior ese mismo día, ocho de octubre de dos mil trece, pero a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos se recibió en el juzgado de origen oficio signado por el Coordinador Técnico de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, manifestando que dicha coordinación se encuentra en la entrega del programa “Becas Alimenticias”, en diferentes comunidades, por lo cual sus vehículos se encuentran fuera de las oficinas y les es imposible brindar el apoyo solicitado.
Sin embargo, no obstantes los mencionados antecedentes, y tomando en consideración que los citados actores quienes debían de acudir a absolver posiciones, no solo viven fuera del lugar del juicio, sino que además, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar las erogaciones necesarias a fin de trasladarse al lugar del juicio con el objetivo de absolver posiciones, además de que dada su marginación y desconociendo de los alcances de su falta de comparecencia, es evidente que son circunstancias que el Juez de origen debió tomar en consideración como causa justificada de su incomparecencia, ya que nadie está obligado a lo imposible, y si bien, no puede exigírseles a los oferentes de la prueba que proporcionen los medios y recursos necesarios para el traslado de los absolventes, también es verdad, que no puede exigirles a los actores una situación imposible de realizar, como lo es acudir a la diligencia confesional a su cargo, dada la carestía en la que viven y mucho menos debe de sancionárseles con la declaración de confesos, de ahí que, el Juez de origen en total contravención de los derechos de los actores y sin causa justificada los está declarando confesos sin tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las citados demandantes, y mucho menos puede el A quo acudir en su sentencia al desahogo de aquellas confesionales que se habían desahogado con antelación, sin la comparecencia de un intérprete, pues esta Segunda Sala en aquél toca 243/2013, fue clara al señalar la reposición del procedimiento para que se desahogaran las pruebas confesionales que ahí se mencionan, con los debidos requisitos de ley, de forma que, el A quo no estaba en aptitud de acudir a las diligencias anteriores, por haber resultado estas inexistentes..
También asiste la razón a la recurrente, cuando discute el alcance dado por el Juez de origen a las credenciales para votar que en vía de identificación exhibieron el día seis de octubre de dos mil once, Merejildo Monarca Torres, Luz Monarca Domínguez, Julián Monarca Torres, Carmela Lázaro Cobos, María Luisa Vecino Rivas, Gabriel Cabada Quintero y María Gutiérrez Vega, pues, en principio porque atendiendo a la citada resolución del toca 243/13, se ordenó reponer la confesional a cargo de Merejildo Monarca Torres y Gabriel Cabada Quintero, por lo que, el A quo estaba imposibilitado para estudiar las diligencias que respecto de ellos dos se habían verificado ese día, y en segundo lugar, porque, no debe perderse de vista que no todos los asentamientos de indígenas constituyen una comunidad registrada por el INEGI, y mucho menos por el Instituto Federal Electoral, en donde se establezca en forma clara cuál es el domicilio de los absolventes, además de que retomando los usos y costumbres de los pueblos indígenas, estos no se establecen en una pequeña extensión de territorio, sino que, tomando en consideración lo agreste del territorio de que se compone la sierra tarahumara, deben y así lo hacen, según fue detallado en los dictámenes periciales a los que se ha hecho alusión a lo largo de esta resolución, establecerse en un extensión de mayor dimensión, y diseminados en ella, las pocas familias que habitan, lo que aunado al hecho de que, dado su grado de marginación y desconocimiento de derechos, si son registrados con un lugar de residencia diferente al que en realidad habitan o si se establece como su domicilio el lugar donde se está llevando a cabo el registro, lo cierto es que ellos desconocerán esa situación, pues amén de que en su mayoría dejan de acudir ante las autoridades gubernamentales para realizar los actos de registro correspondientes, para ellos, el hecho de saber que nacieron y viven ahí en suficiente, dado que su cultura es diferente, pues para el pueblo indígena cuyas formas de subsistencia se encuentran estrechamente vinculadas con el conocimiento del entorno, de ahí que el territorio ocupe un uso cultural importante dado a que a través de la recolección de plantas y raíces, se procuran una parte de su sistema alimenticio y medicinal.
En esta tesitura, debe colegirse por este Tribunal de alzada, que a lo largo del fallo apelado, el A quo realizó una incorrecta apreciación de la pruebas, puesto que perdió de vista, la situación particular de los demandantes, y la obligación que tienen las autoridades de adecuar su praxis a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los tratados internacionales contemplan, y si en el caso en estudio los actores tienen la calidad de indígenas, ello era suficiente para que el Juez natural al momento de estudiar la acción tomara en consideración las características particulares del caso, pues los pueblos indígenas tienen características diferentes en las que predominan sus usos y costumbres, entre ellas y en lo que nos intereses, el significado del territorio, pues no solo es la tenencia material de la tierra, sino que para ellos, la tierra tiene además un significado espiritual y cultural, por ser ahí donde tradicionalmente desarrollan su forma de vida y como la transmiten de generación en generación, de forma que, no puede aplicarse en forma literal la norma, sino que debe acudirse a la cultura del pueblo indígena, pues para ellos el territorio comprende la totalidad del habitat que ocupan o utilizan de alguna manera, ya que incluso algunos de esos espacios son considerados como sitios sagrados y ceremoniales, por lo que deben ser protegidos.
Los artículos 25 y 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, disponen:
“Artículo 25.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, agua, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26.-
1.- Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2.- Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3.- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.”
Luego entonces, si el territorio para una comunidad indígena es la supervivencia económica, social y cultural, dada la estrecha relación que guardan los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales, ligados a su cultura, entonces así debió ser estimado por el Juez de origen, y no pasar a estudiar una acción civil como la que nos ocupa, dejando de lado esas características particulares de los demandantes, bajo el amparo de que ellos acudieron al tribunal en base a las reglas del Código Civil y de Procedimientos Civiles, pues son evidentes las concesiones que se deben de efectuar en tratándose de un demandante como lo es la comunidad indígena de Huetosachi, a la cual pertenecen los actores.
Por lo que tomando como antecedentes lo contemplado en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, particularmente en el Principio de Protección Especial a los territorios y recursos naturales indígenas a que se hace mención Capítulo III. Sentencias Relevantes Relacionados con los principios, donde se menciona el Caso de Comunidad Mayagna Awas Tingi VS. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001., en la que se sostiene lo siguiente:
“Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
Párrafo 149
Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.
Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
Párrafos 82 a 96
…el reconocimiento estrictamente jurídico o abstracto de las tierras, territorios
o recursos de los indígenas pierde verdadero significado cuando no se ha establecido ni delimitado físicamente la propiedad.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, según lo establecido en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo51, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio.
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.
Párrafos 127 a 128, 131 y 138
En ejercicio de su competencia contenciosa, la Corte ha tenido la posibili- 51 Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, párr. 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. dad de pronunciarse sobre la posesión de tierras indígenas en tres situaciones distintas. Por un lado, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, el Tribunal señaló que la posesión de la tierra debería bastar para que los miembros de las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. Por otro lado, en el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte consideró que los miembros del pueblo N’djuka eran “los dueños legítimos de sus tierras tradicionales” aunque no tenían la posesión de las mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de violencia que se produjo en su contra.
En este caso las tierras tradicionales no fueron ocupadas por terceros. Finalmente, en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, el Tribunal consideró que los miembros de la Comunidad estaban facultados, incluso por derecho interno, a presentar solicitudes de reivindicación de tierras tradicionales, y ordenó como medida de reparación que el Estado identifique esas tierras y las entregue de manera gratuita. De lo anterior se concluye que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.
Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. la Corte toma en cuenta que la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá. Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura.
[…] la Corte considera que el mero hecho de que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye per se un motivo “objetivo y fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes indígenas.
En caso contrario, el derecho a la devolución carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales, limitándose únicamente a esperar la voluntad de los tenedores actuales, y forzando a los indígenas a aceptar tierras alternativas o indemnizaciones pecuniarias. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de intereses en las reivindicaciones indígenas, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática (utilidad pública e interés social), para restringir el derecho de propiedad privada, por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el otro.
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.
Párrafo 137
En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, en otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21, contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor”.
Concesiones y derechos de los Pueblos
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. ..de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: 54
1º el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (en adelante “plan de desarrollo o inversión”) que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka.
2º el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.
3º el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal”.
En el caso Apirana Mahuika y otros vs. Nueva Zelanda, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos decidió que se podría restringir el derecho a la cultura de una población indígena conforme al artículo 27 del PIDCP cuando la comunidad misma haya participado en la decisión de restringir dicho derecho.
El Comité consideró que “la aceptación de las medidas que afecten o interfieran con las actividades económicas con significado cultural de una minoría dependerá de si los miembros de la minoría en cuestión han tenido la oportunidad de participar en el proceso de la toma de decisión en relación con dichas medidas y si continuarán beneficiándose de su economía tradicional”.
52 La Corte… considera que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones.
Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, 19 de julio de 2010
52 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Apirana Mahuika y otros v. Nueva Zelanda (sesión setenta, 2000), ONU Doc. CCPR/C/70/D/547/1993, 15 de noviembre de 2000, párr. 9.5. 55
Párrafos 29, 34, 40, 41, 43, 45, 48, 55 a 57
Con cada vez más frecuencia, las actividades empresariales en territorios indígenas son el detonante de serios conflictos sociales, que desencadenan círculos de violencia y, a su vez, nuevas violaciones de los derechos humanos. […] el marco conceptual elaborado por el Representante Especial del Secretario General distingue […] el deber estatal de proteger los derechos humanos frente a abusos potenciales de los derechos humanos cometidos por las empresas, incluyendo las empresas transnacionales, así como el deber de investigar y castigar dichos abusos.
Esta preocupación ha sido reiterada en la práctica del Comité y de otros órganos de tratados como el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales […] han enfatizado la necesidad de que los Estados adopten medidas para regular e investigar las actividades de las empresas extractivas, y, en su caso, sancionarlas por los abusos cometidos a los derechos de los pueblos indígenas.
El marco regulatorio o autorregulatorio existente en torno a la responsabilidad empresarial en relación con los pueblos indígenas se encuentra más desarrollado que en otros ámbitos específicos de los derechos humanos. Distintas instituciones financieras internacionales, incluyendo el Banco Mundial, inclusive su Corporación Financiera Internacional (CFI), han desarrollado políticas o normas de desempeño específicas para promover que las actividades de empresas públicas o privadas aseguren un respeto mínimo de las normas internacionales de derechos indígenas, en aspectos claves como la consulta o los derechos territoriales.
El interés creciente de los diversos actores en el establecimiento de marcos regulatorios o autorregulatorios en relación con los derechos de los pueblos indígenas es una muestra de la conciencia de los efectos adversos de determinados tipos de prácticas empresariales sobre los pueblos indígenas, así como de la expectativa, cada vez más compartida, de que las empresas tienen una serie de responsabilidades para respetar los derechos de estos pueblos tal y como son garantizados por las normas internacionales existentes. La expectativa de la comunidad internacional incluye que las empresas, dentro del marco de la diligencia que les es exigible en relación con los derechos humanos, asuman un papel proactivo para identificar los derechos que corresponden a los pueblos indígenas en las áreas en las que operan y determinar cómo se verán afectados por dichas actividades. Al mismo tiempo, existe una clara expectativa de que las actividades empresariales respetarán los derechos indígenas, promoviendo, y no obstaculizando, el cumplimiento de la obligación estatal de proteger estos derechos.
[…] Sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas
1. Antes que nada el juez debe investigar, identificar y reconocer explícitamente que en el asunto del que está conociendo, se encuentra involucrado una persona/territorio/recursos naturales indígenas (incluso ordenando la realización de estudios antropológicos previos cuando sea necesario) o la identificación de las formas indígenas de tenencia y uso de sus tierras, y que
2. La mera existencia de dichos grupos en las áreas geográficas donde las empresas planean llevar a cabo sus actividades debería ser asumida por dichas empresas como una fuerte presunción de que éstos poseen algún tipo de derechos sobre las tierras y recursos que ocupan o usan de cualquier otra manera.
3. Los juzgadores no pueden simplemente asumir que estas consultas han tenido lugar con carácter previo al otorgamiento de una concesión La ausencia del reconocimiento oficial de la propiedad comunal indígena, ya sea por la falta de identificación de dicha propiedad a través de procesos de demarcación o titulación o cualquier otro mecanismo jurídico, ya sea por la ausencia de una legislación adecuada, no puede ser asumida como premisa ni como excusa por parte de las empresas que pretendan operar dentro de un marco de diligencia debida en relación con los derechos indígenas. Por lo tanto, la diligencia debida de las empresas incluye la responsabilidad de realizar una evaluación independiente de los derechos que puedan corresponder a estos pueblos siguiendo los criterios establecidos en las normas internacionales, incluso, y sobre todo, si la legislación interna no es plenamente conforme a dichos criterios. Así, en relación con aquellos proyectos que dependen del reconocimiento de propiedad comunal indígena o que impliquen la adquisición de tierras, dichas políticas exigen una documentación previa, realizada por expertos, de los patrones indígenas de uso y ocupación de la tierra. Estas políticas exigen asimismo un trato igual a la tenencia consuetudinaria indígena que el que correspondería a propietarios con título legal. […] las empresas no pueden [presumir], dentro de un marco de diligencia debida, que la ausencia de reconocimiento oficial de los derechos de propiedad comunal indígena implica que dichos derechos no existen.” 7
Así como por la omisión de estudiar y pronunciarse sobre cada una de los medios probatorios exhibidos y desahogados en autos, esta Sala procede al estudio de la acción de prescripción adquisitiva intentada por los demandantes, con plenitud de jurisdicción y en sustitución de la actividad del Juez de origen, en razón a que, en esta materia no opera la figura del reenvío, como así lo sustenta nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número 29, contenida en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Octubre de 2005, contenida a página 2075, del rubro y texto siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.- Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios.”; en relación con aquella ejecutoria de la Primera Sala, localizable igualmente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, localizable en la página 608, que dice: “APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA ÚNICAMENTE PUEDE SUSTITUIRSE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ DE PRIMER GRADO CUANDO HAYA ANALIZADO EN SU TOTALIDAD LOS AGRAVIOS MATERIA DEL RECURSO Y, UNA VEZ CONSIDERADOS FUNDADOS Y SUFICIENTES PARA REVOCAR EL FALLO NATURAL, PUEDE DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN DE FONDO.- Contrario a lo que sucede en la primera instancia de un juicio, donde el órgano jurisdiccional debe dilucidar si existe o no un derecho subjetivo del actor, en la segunda instancia originada por la interposición de un recurso de apelación, el tribunal de alzada debe resolver, en principio, si la sentencia recurrida fue dictada o no con apego a derecho, por lo que la litis versa sobre los agravios tendientes a demostrar jurídicamente la ilegalidad de la sentencia recurrida. Ahora bien, en términos del principio de plenitud en la administración de justicia derivado de la garantía de tutela jurisdiccional, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal de alzada debe emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos litigiosos contenidos en los agravios, por lo que si el tribunal de alzada considera que aquéllos son fundados y suficientes para revocar el fallo de primer grado, se avocará a dictar una nueva resolución, ya que en esta materia no existe reenvío, y sólo en ese caso debe sustituirse en la jurisdicción del juez de primera instancia y resolver la litis del juicio de origen, porque al destruirse por completo la sentencia primigenia, la litis de segunda instancia se transforma, y el tribunal de alzada juzga como lo haría el juez natural. Lo anterior, con la única limitante de no emitir un pronunciamiento nuevo respecto de las consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado que afectaron a la parte que no la apeló, pues en ese caso debe considerarse que la parte que sufrió una afectación mediante determinado pronunciamiento emitido en el juicio de origen lo consintió bajo su libre albedrío y conforme al principio dispositivo, de manera que dichas consideraciones deben quedar firmes, y el tribunal de alzada debe partir de esas consideraciones para elaborar el razonamiento que lo conducirá a emitir la sentencia definitiva en grado de apelación, la cual sustituye en su totalidad a la apelada.”
III.- Ahora bien, del contenido del escrito inicial de demanda se advierte que los actores Isabel Monarca Cruz, María Luisa Cruz Ramos, José Vecino Rivas, Julián Monarca Torres, Rosa Moreno Carrillo, María Luisa Vecino Rivas, Carmela Lázaro Cobos, Inocente Monarca Domínguez, Merejildo Monarca Torres, Albina Requejo Vega, Guadalupe Requejo Vega, María Gutiérrez Vega, Gabriel Cabada Quintero, Luz Monarca Domínguez, Rosa Rivas Zavala, Camilo Vecino Estrada, María Monarca Lázaro, Estanislado Monarca Cruz, Juana Batista Campos, Juana Monarca Torres, Corpus Requejo Rascón, Luís Monarca Torres y Cruz Requejo Vega, reclaman como prestaciones de su parte, las que se encuentran transcritas en el resultando primero de este fallo de alzada, y a las cuales nos remitimos por obvio de repeticiones, para lo cual se sustenta en los siguientes hechos:
“1.- Los suscritos somos integrantes de la comunidad conocida como “Huetosachi” o “Wetosachi”, y pertenecemos a la etnia indígena tarahumara que junto con 43 integrantes más en su mayoría jóvenes y mujeres que no cuentan con la mayoría de edad, tenemos la posesión en calidad de dueños de una superficie de 253-62-47818 hectáreas del total que forma parte del predio conocido como “El Madroño” ubicado en el Municipio de Urique, Chih., posesión que por usos y costumbre adquirieron nuestros abuelos, al haber sido los primeros poseedores de ese territorio, y que cuya ocupación original fue de solo 5 familias de las cuales y debido a nuestro alto nivel de procreación se han generado 8 mas, y a la fecha somos 13 familias cuyo sentido de identidad y pertenencia sobre la superficie demandada nos lo ha dado el hecho de que la mayoría hemos nacido en ese territorio y desde entonces lo hemos venido ocupando, además de que esa ocupación ha sido transmitida ininterrumpidamente de acuerdo a nuestros USOS Y COSTUMBRES por nuestros padres y abuelos. Cabe resaltar que todos y cada uno de los miembros de nuestra comunidad hablamos y entendemos el idioma español.
Cabe mencionar que la auto denominación de “comunidad” nos la da la forma de vida, es decir la unidad social que formamos, nuestras características socioeconómicas y culturales, el hecho de estar asentados en un territorio determinado, y el reconocimiento de autoridades propias, autoridades que de acuerdo a nuestros USOS y COSTUMBRES, actualmente recaen en la suscritas C. MARIA MONARCA LAZARO como PRIMER GOBERNADORA y en MARIA LUISA CRUZ RAMOS como SEGUNDA GOBERNADORA.
La calidad de nuestra tierra es de pastoreo con bosques en los que predominan el pino, encino y táscate, contando con escasas porciones de tierra abiertas al cultivo, por lo que nuestros asentamientos humanos dentro de la superficie demandada, están dispersos en 4 rancherías de nombres Piedra Bola, Huiyochi, Botogochi y Churichi, por lo que con fundamento en el último párrafo del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles del Estado solicitamos en nuestro beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, y acudimos a esta Instancia en uso de nuestros derechos mínimos para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas que en nuestro favor se establecen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos indígenas, Declaración que tiene el carácter de Tratado Internacional, y por tanto existe supremacía de esta respecto a las Leyes de materia; sustentando dicha petición, en los siguientes artículos:
Artículo 7
…2.- Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.
Artículo 24
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3.- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Derechos que también se encuentran amparados en los artículos 2°, 8° y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción IV del artículo 3°. De la Ley para prevenir y eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua, en la parte II artículos 13.1, 14.1, 15.1, 17.1 del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”.
2.- El predio rústico con superficie de 253-62.47.818 hectáreas cuya propiedad por prescripción se demanda, se encuentra ubicada en la parte Noroeste del predio identificado como “El Madroño” en el Municipio de Urique, Chih., y de origen cuenta con mayor extensión que la demandada, para identificación cabe mencionar que por dicho predio cruza la carretera de CREEL a DIVISADERO, y prácticamente lo separa en dos fracciones y la superficie que nos ocupa queda ubicada en el lado contrario al de las barrancas, y cuenta con las siguientes medidas, y colindancias:
Del punto 1 a 2 mide: 2,005.947 metros y linda con resto de predio “El madroño”
Del Punto 2 al 3 mide: 181.015 metros y linda con predio 5 hermanos
Del punto 3 al 4 mide: 612,000 metros y linda con predio 5 hermanos
Del punto 4 al 5 mide: 758.000 metros y linda con predio 5 hermanos
Del punto 5 al 6 mide: 517.000 metros y linda con predio 5 hermanos
Del punto 6 al 7 mide 1,364.818 metros y linda con Ejido San Luis de Majimachi.
Del punto 7 al 1 mide 1,549.000 metros y linda con Ejido Areponapuchi
Dentro de la superficie demandada se encuentra construida 20 casas tipo chozas algunas con hortalizas, y la mayoría de los jefes de familia tenemos parcelas en las que se siembra frijol y maíz para nuestro autoconsumo, utilizamos las áreas con pasto para el pastoreo de nuestro ganado menor como son las chivas y borregas, en las partes boscosas se recolectan hierbas medicinales y leña, en las montañas se realizar actividades culturales y religiosas en las que se fomenta y preserva la práctica de nuestros usos y costumbres indígenas ancestrales, como sería la carrera de bola, juego de la arihueya, hechos notorios que la mayoría de la gente conoce y que dura de 2 a 4 días, tiempo en el que se recorren las montañas ubicadas en los territorios que venimos ocupamos interrumpidamente desde generaciones anteriores y desde tiempos ancestrales; de acuerdo a los múltiples usos que le damos al territorio cuya posesión originaria hemos recibido de nuestros abuelos, es la siguiente:
USO DE SUELO SUPERFICIE UTILIZADA
Bosque de pino, encino, táscate y Recolección de leña, recolección de Plantas medicinales, juegos culturales 149-83-33.33
Bosque de encino y pino, recolección de plantas medicinales 2-59-67.35669
Pastoreo 72-96-17.38752
Sitios ceremoniales y religiosos 19-15-72.50888
Solares 9-07-57.23491
TOTAL 253-62-47.818
A mayor abundamiento, cabe aclarar que el juego de pelota es el acto colectivo más importante que llevan a cabo los hombres tarahumaras y consiste en lanzar con el empeine del pie una bola (komakali) hecha de raíces de encino u otro árbol y correr descalzo detrás de ella hasta alcanzarla. Con esta carrera los equipos realizan apuestas, resulta ganador quien llegue a la meta, la cual a veces está a 200 kilómetros de distancia. Las carreras pueden durar hasta cuatro días, toda la comunidad apoya y ayuda a sus competidores: les llevan agua y pinole, iluminan su camino durante la noche con ocotes encendidos, les echan porras, e incluso corren con ellos a lo largo de toda la ruta. Las mujeres también juegan a lanzar dos pequeños aros entrelazados, a lo que le llaman arihueya. Con las carreras representan la razón de ser de su existencia: el correr.
No omitimos manifestar que la superficie cuya posesión disfrutamos los suscritos no cuenta con un acceso directo para llegar a la vía pública, siendo estrictamente necesario hacer USO de veredas o caminos habilitados dentro del resto de la superficie del predio el “madroño”, para acceder a nuestro territorio, sin embargo ese USO es solo para acceder o salir del territorio cuya posesión hemos venido disfrutando por lo menos desde el día 1°. De enero del año 2000.
3.- La CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN cuyo reconocimiento hoy se demanda, tuvo su origen en la sucesión que por USOS Y COSTUMBRES hemos recibido de nuestros padres y abuelos, ya que aun y cuando no contaron con algún documento de los reconocidos por las legislaciones civiles o de cualquier otra, para acreditar la traslación de dominio, de acuerdo a sus USOS Y COSTUMBRES, el sentido de identidad y permanencia en un determinado territorio que ha sido asentamiento y recurso de subsistencia de sus anteriores generaciones y conducirse como auténticos propietarios al constituirse en comunidad y construir casas (chozas), recolectar leña, plantas medicinales, habitar parcelas, elaborar artesanías, sembrar hortalizas, habilitar sitios ceremoniales etc., resultaban suficientes para poseer su territorio en carácter de propietarios y con ese carácter transmitieron a los actuales poseedores la posesión cuya prescripción demandamos los suscritos y que se obtuvo de BUENA FE.
En este orden de ideas es menester señalar; que el primer antecedente registral del predio motivo de la litis, data del año 1952, y en ese año nuestros antecesores ya tenían la posesión, de donde se establece que esta se tuvo y se sigue teniendo con el carácter de ORIGINARIA, por haber sido los PRIMEROS POSEEDORES y haberse obtenido sin que mediara violencia física o moral, ni por algún hecho ilícito, ya que, se hizo de acuerdo a los USOS Y COSTUMBRES de nuestra etnia.
En 1952 el Gobierno Federal otorgó la propiedad del predio “El madroño”, al señor Othon Palma García, sin embargo la superficie que nos ocupa ya estaba en posesión de nuestro abuelos y esa posesión era un hecho notorio tanto para él como para los pobladores de las localidades cercadas al predio, hoy conocidas como ejido Areponapuchi, San Alonso, San Rafael, Creel, Divisadero, etc., no omito mencionar que también es un hecho notorio el que nuestros abuelos, los suscritos y nuestras familias siempre hemos sido los únicos poseedores de la superficie demandada.
Como antecedente de posesión es menester señalar que el año pasado falleció el señor INOCENTE MONARCA ALEJO, quien nació en 1918 dentro de la superficie demandada y que al fallecer contaba con 91 años de edad, y era abuelo de la hoy primer Gobernadora MARIA MONARCA LAZARO. En este mismo orden de ideas cabe resaltar que ni el actual propietario ni los anteriores, han poseído la superficie demandada de manera alguna, ya que las casas, labores, hortalizas y sitios ceremoniales que existen dentro de la superficie reclamada, fueron primero de nuestros abuelos y padres, y por sucesión de acuerdo a nuestros USOS Y COSTUMBRES, ahora pertenecen a los suscritos y nuestras familias, sin embargo hace aproximadamente dos años el señor NARCISO CAMACHO empleado de los señores ELIAS, pago a Ismael Ortega y Vicente Monarca Alejo (+) miembros de nuestra comunidad para que dejaran las casitas que habitaban y se fueran de las tierras que poseían y que estaban dentro de la superficie demandada, cabe manifestar que este año (2009) el señor Camacho sembró en las parcelas que habían habilitado el señor Ismael Ortega y Vicente Monarca Alejo.
4.- Toda vez que los suscritos y nuestras familias POSEEMOS EN COMUN la superficie demandada, con fundamento en el artículo 1146 del Código Civil vigente en el Estado, el interés jurídico de la comunidad indígena autodenominada Huetosachi o Wetosachi”, se traduce en un INTERES COLECTIVO DIFUSO, ya que no nace de un vínculo jurídico, sino de hechos genéricos y cambiantes como es vivir en una misma región, vivir en determinadas circunstancias socioeconómicas y tener un interés común que es el del reconocimiento del carácter de propietarios de la superficie que por tradición y conforme a nuestros usos y costumbres hemos venido poseyendo desde por lo menos el día 1°. De enero de 2000, en carácter de auténticos propietarios por haber recibido la posesión originaria que nuestras anteriores generaciones ejercían sobre dicha superficie, y que de acuerdo a los USOS Y COSTUMBRES de nuestra etnia es la forma de adquirir la propiedad de las tierras en que nos asentamos y de cuyos recursos subsistimos.
5.- En este orden de ideas, es preciso señalar que los elementos que la posesión apta para prescribir, debe reunir son los siguientes:
a).- Debe ser a título de dueño, es decir, la posesión debe ser con carácter de originaria, ya sea por título traslativo de dominio o por un hecho que puede ser delictivo con animus domini o intención de actuar como propietario de cosa poseída.
b).- Que la posesión debe ser pacífica, es decir que no se haya adquirido por violencia, y si así hubiere sido pero posteriormente continúo sin necesidad de actos violentos, se considera de mala fe.
c).- Que la posesión sea continua, ya que si se interrumpe el tiempo se contará a partir de nueva adquisición, sin embargo el que posee y ha poseído en tiempo anterior se presume que poseyó en el intermedio.
d).- Debe la posesión ser pública, es decir que sea del conocimiento de aquellos que pueden tener interés en interrumpirla.
Para efectos de acreditar que la posesión se disfruta de manera pública, cabe manifestar que actualmente algunos de los suscritos nos hemos visto beneficiados con proyectos productivos otorgados por Dependencias de Gobierno Federal, tales como la construcción de gallineros, para el criadero de gallinas y producción de huevo, para cría de chivas y borregas, proyectos que nos han sido aprobados por tener el carácter de posesionarios de la superficie en la que se ponen en práctica dichos proyectos y por representar un beneficio económico para los miembros de nuestra comunidad indígena.
6.- La mayoría de los suscritos hemos poseído la superficie del predio descrito, como primeros dueños, ya que desde tiempo ancestral nuestros antecesores, fueron los primeros posesionarios y no existía propietario alguno, y toda vez que la posesión ha sido sucedida ininterrumpidamente de generación en generación, cabe aclarar que los suscritos JUANA BATISTA CAMPOS casada con Corpus Requejo Rascón hace 20 años, ROSA MORENO CARRILLO casada con Estanislao Monarca Cruz hace 9 años, CARMELA LAZARO COBOS casada con Julián Monarca Torres hace 21 años, MARIA GUADALUPE GUTIERREZ VEGA casada con José Vecino Rivas hace 20 años y GABRIEL CABADA QUINTERO casado con Luz Monarca Domínguez hace 9 años, no somos originarios de Huetosachi, sin embargo y por habernos casado con posesionarios de la comunidad desde hace 20, 9, 21, 20 y 9 años respectivamente, nos fueron asignadas por parte de las familias de nuestras parejas, tierras ubicadas dentro del territorio que posee la comunidad, para que vivamos en ellas y hemos construido casas sobre dichas porciones de tierra, por lo que al igual que los nacidos en la superficie reclamada hemos ejercido la posesión durante un tiempo mayor al requerido para prescribir cuando se obtiene de buena fe.
Por último cabe manifestar que de conformidad con el artículo 172 del Código Civil del Estado de Chihuahua, los suscritos MA. LUISA CRUZ RAMOS, JOSE VECINO RIVAS, JULIAN MONARCA TORRES, MARIA LUISA VECINO RIVAS, CARMELA LAZARO COBOS, MARIA GUTIERREZ VEGA, GABRIEL CABADA QUINTERO, LUZ MONARCA DOMINGUEZ, ROSA RIVAS ZABALA, LUÍS MONARCA TORRES, JUANA MONARCA CRUZ, JUANA BATISTA CAMPOS, CAMILO VECINO ESTRADA Y ESTANISLADO MONARCA CRUZ, manifestamos bajo la protesta de decir verdad no saber firmar, autorizamos para que firme a nuestro ruego a la C. MARIA TERESA GUERRERO OLIVARES.”
Demanda de la que se corrió traslado a los demandados Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Río, y a Arturo Elías Madero y Federico Elías Madero, habiendo acudido estos dos últimos contestando la demanda entablada en su contra, exponiendo no ser ellos los propietarios del inmueble en controversia, ya que el actual propietario lo es Fomento Agropecuario Campo Lindo, S.A. de C.V., oponiendo como excepciones de su parte la de falta de acción y derecho, la de oscuridad de la demanda y la de falta de legitimación pasiva en la parte demandada.
En virtud de lo anterior, la parte actora amplió su demanda en contra del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Arteaga y de Fomento Agropecuario Campo Lindo, S.A. de C.V., quienes una vez que fueron llamados al juicio, éste último, negando la procedencia de la acción y oponiendo excepciones y defensas, lo cual hizo al tenor siguiente:
“Respecto a las prestaciones:
A.- En lo que toca a la prestación marcada con el inciso “A”, carece de acción y derecho para demandar del primer demandado (tal como así lo señala expresamente la actora en su demanda), es decir del ARQ. ANDRES ARTURO ELIAS MADERO (y para el caso de cualquier otro demandado) la prescripción adquisitiva de una superficie de 253-62.47 hectáreas que forman parte en mayor extensión del predio denominado “El Madroño” ubicado en el municipio de Urique, Chih., cuyas medidas y colindancias refiere. Manifiesto que en lo que toca particularmente a mi representada, si es que se le está reclamando esa misma prestación la actora, señalo que carece ésta de acción y derecho igualmente para demandar la prescripción adquisitiva de la superficie antes señalada. Hago esta aclaración en virtud de que la demanda es confusa en ese sentido pues si bien entiendo que ahora la están enderezando en contra de mi mandante, la realidad es que del texto del escrito inicial de demanda no se desprende que efectivamente le reclame directamente a mi representada esta prestación.
B.- En lo referente a la prestación señalada con el inciso “B”; carece de acción y derecho para reclamar una servidumbre de paso a fin de que los actores y sus familias tengan salida y acceso a la vía pública para supuestamente traer beneficios a sus comunidades como refiere. Cabe destacar que es por demás improcedente esta prestación ya que ni siquiera señala la actora a qué demandado le está dirigiendo dicha petición en el entendido de que son TRES las partes demandadas, en el escrito inicial de demanda, y CUATRO en total contando ahora a mi representada; también omite justificar cuales son las circunstancias técnicas y jurídicas por medio del cual debe proceder esto.
C.- Por su parte, en lo que respecta al inciso “C” de las prestaciones reclamadas; carece de acción y derecho para demandar del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Río, la segregación de la superficie que refieren cuya extensión señalan registrada a favor “del demandado” bajo el número 57 a folio 166 del Libro 31 de la Sección Primera.
D.- De la misma manera, carece de acción y derecho para reclamar en el inciso “D” que la sentencia dictada en este juicio ordene la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Río como título de propiedad.
E.- Finalmente, carece la actora de acción y derecho para reclamar en el inciso “E” el pago de gastos y costas que se originen con motivo de este juicio, siendo que por el contrario, deberá de pagarlas el actor cuando se demuestre que no le asiste la razón en la sentencia definitiva y ejecutoriada que se sirva emitir su Señoría.
Respecto a los hechos:
1.- En cuanto al hecho marcado con el número “1”, nos iremos refiriendo a cada uno de los párrafos que lo integran debido a su extensión.
Primer párrafo.
Respecto lo que se señala de que los actores son integrantes de la comunidad que refieren ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio. Resultando falso que dichas personas tengan la posesión en calidad de dueños de una superficie de 253-62-47818 hectáreas del total que forma parte del predio conocido como “El Madroño” ubicado en el Municipio de Urique, Chih. (y para el caso se niega que tengan derecho para prescribir a su favor cualquier porción de terreno en dicho predio “El Madroño” ya que jamás han tenido la calidad de dueños ni han hecho actos para pensar que lo han hecho a título de dueño).
Siendo falso que por supuestos usos y costumbres hayan tenido o tengan la calidad de poseedores a título de dueño. Igualmente es falso que generacionalmente como refieren hayan recibido por transmisión ininterrumpida por sus padres y abuelos la posesión por sus usos y costumbres. El hecho de que tengan un sentido de identidad y pertenencia sobre la superficie demandada por la razón de que la mayoría ha nacido en el inmueble en cuestión, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio y en todo caso resulta irrelevante para los fines que persiguen los actores, no siendo dicha circunstancia (suponiendo sin conceder que fuera cierta) suficiente para pretender prescribir a su favor el inmueble referido.
Segundo párrafo.
Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, desconociendo si efectivamente los actores son una “comunidad” por su estilo de vida y/o unidad social, desconociendo igualmente si las personas referidas María Monarca Lázaro y María Luisa Cruz Ramos sean primer y segunda gobernadora respectivamente, siendo en todo caso un hecho completamente irrelevante para las pretensiones que dolosa e ilegalmente pretenden hacer valer los actores.
Tercer párrafo.
Es falso que los predios en cuestión sean “sus tierras”, igualmente resulta improcedente la suplencia de la queja que refieren ya que los actores en primer término no demuestran ser una comunidad indígena, tampoco que estén en extrema pobreza además de que SI están asistidos en el proceso; claramente autorizan a la C. LIC. ALMA VERONICA CHACON MARQUEZ quien se ostenta como Licenciada en Derecho proporcionando inclusive el número de su cédula profesional y manifiestan que está inscrita en el registro que lleva el Supremo Tribunal de Justicia. Es completamente improcedente y falso el hecho de que aleguen que acuden en “uso de sus derechos mínimos para la supervivencia, dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas” debido a que no es posible que, suponiendo sin conceder, efectivamente se trate de personas indígenas, se les permita por ese sólo hecho hacerse de un bien que no les pertenece de manera por demás ilegal y arbitraria.
(Segundo párrafo y siguientes de este apartado que se contesta, mismo que comienza diciendo “Artículo 7 y termina diciendo ‘Países independientes’…”)
Resulta improcedente el fundamento legal que pretenden hacer valer de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas en todos los artículos que citan debido a que si bien jerárquicamente es de explorado derecho que un tratado internacional es superior a una norma federal o estatal (menos de la Constitución Federal), la realidad es que el tratado citado no faculta que un pueblo indígena pueda hacerse de manera ILEGAL, DOLOSA Y DE MALA FE, de una propiedad que jurídicamente le corresponde a mi mandante. Resultando por ende improcedente y falso el pretender basar su petición en los demás artículos que señalan de nuestra Carta Magna y de la Ley para Prevenir y eliminar la discriminación en el Estado de Chihuahua y en convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Argumentos que se niegan y deben ser declarados improcedentes pues ninguna de las disposiciones invocadas faculta a persona alguna a hacerse de manera ILEGAL, DOLOSA Y DE MALA FE de una propiedad que jamás les ha correspondido a título de dueño, y de la cual tampoco se ejercieron en ningún momento actos de dueño como quedará plenamente demostrado en su momento.
2.- Referente al hecho señalado como número “2”, nos pronunciamos por cada uno de los párrafos que integran dicho numeral.
Primer párrafo.
Es cierto que la extensión del predio “El Madroño” es superior a la que refieren los actores en este apartado y efectivamente está en el Municipio de Urique, Chih., sin embargo es falso que tengan algún derecho a prescribir a su favor la porción de terreno que refieren (o cualquier otra).
Segundo párrafo.
En relación a lo que señalan de que en la superficie en cuestión existen 20 casas tipo chozas, algunas de ellas con hortalizas así como todo lo que refieren del destino o uso que le dan a las parcelas así como respecto a sus actividades culturales y religiosas, así como usos y costumbres que indican, juegos y pasatiempos; ni lo afirmamos ni lo negamos por no ser hechos propios, desconociendo si efectivamente hayan construido ese número de casas a esta fecha o bien desconocemos los pormenores de esas actividades y usos que detallan, siendo en todo caso hechos por demás irrelevantes para el fondo jurídico que nos ocupa. Ahora bien, cabe hacer hincapié en que resulta falso lo que señalan casi al final de ese párrafo de que supuestamente han ocupado ininterrumpidamente por generaciones anteriores y desde tiempos ancestrales la propiedad que pretenden adjudicarse por prescripción adquisitiva, siendo falsa e improcedente también la supuesta posesión originaria que por sus abuelos dicen les pertenece o han recibido.
Ahora bien, respecto al cuadro que trascriben con el uso de suelo y la superficie utilizada, esta situación ni la afirmamos ni la negamos por no ser hechos propios resultando de nuestro desconocimiento sí precisamente en cada una de las superficies que refieren llevan a cabo los usos o actividades que indican, siendo en todo caso por demás irrelevante al fondo jurídico que nos ocupa.
Tercer párrafo.
Concerniente a la descripción del “juego de pelota” y demás actividades recreativas y deportivas que aseguran los actores practican, manifestamos que ni los afirmamos ni los negamos por no ser hechos propios, siendo hechos ajenos al fondo jurídico que nos ocupan y resultando por demás irrelevantes para los fines del juicio.
Cuarto párrafo.
Refiriéndonos a este párrafo, el cual se encuentra subrayado y con letra remarcada “negritas”, manifestamos que es falso e improcedente el hecho de que no haya accesos al predio además de que es una clara muestra de que los actores mienten en su demanda pues se contradicen en su dicho. Efectivamente, en primer término, a lo largo de los anteriores hechos que se han venido contestando, los actores manifiestan que supuestamente han venido ocupando de forma ancestral y por generaciones el predio que pretenden prescribir a su favor, sin embargo en este párrafo que se contesta al final del mismo hacen una CONFESION EXPRESA (la cual solicitamos haga prueba plena en contra de los propios actores en los términos de Ley) de que la posesión del territorio “El Madroño”, es decir el mismo inmueble objeto de la controversia que buscan prescribir a su favor, lo poseen desde por lo menos el día 1º de enero del año 2000. Esto sin lugar a dudas contraviene por completo lo que han venido manifestando los actores y evidencia la falsedad con la que declaran ante una autoridad judicial, situación que independientemente de las consecuencias penales que dicho acto ilegal conlleve, deja desacreditado el dicho de la supuesta posesión que dicen ejercer. Además, la fecha de la posesión originaria (que es falsa) que dicen tener queda INCIERTA como resultado de las grandes incongruencias y contradicciones manifestadas por la contraria. No colmándose en consecuencia, los requisitos que señala la legislación civil ni los criterios judiciales aplicables, para que proceda la prescripción adquisitiva o positiva que dolosamente pretenden hacer valer.
Tampoco especifican a qué se refieren con “desde tiempos ancestrales”, es decir, una vez más, la fecha es INCIERTA, ya que no existe una fecha determinada a partir de la cual supuestamente vienen poseyendo el terreno en cita.
Es incongruente en sí el decir por un lado que ocupan el predio “desde tiempos ancestrales” pero que por otro lado digan que desde el 01 de enero del año 2000; no sabiendo entonces ni quedando claro desde qué fecha cierta supuestamente vienen gozando de la posesión como dolosamente lo señalan.
3.- En relación a lo manifestado en el hecho “3”, contestaremos igualmente párrafo por párrafo en el mismo orden en que lo expresa la actora:
Primer párrafo.
Es por demás FALSO lo que señalan los actores respecto a la causa generadora de la posesión, ya que no es verdad que por supuestos usos y costumbres y de buena fe han tenido la posesión en los términos que expresan. Se niega en su totalidad. Esto quedará PLENAMENTE demostrado en su momento procesal oportuno.
Segundo párrafo.
En lo que respecta a este apartado, es FALSO que los actores hayan sido los poseedores de forma originaria, por ende es falso que hayan sido los primeros poseedores. Resulta igualmente falso que los actores no hayan utilizado hechos o actos ilícitos para tomar la posesión, ya que por el contrario, con su actuar, los actores pretenden hacerse de un bien que no les pertenece, de forma ilícita y temeraria como quedará plenamente demostrado. Se niega en su totalidad.
Tercer párrafo.
Es cierto que la propiedad de “El Madroño” fue adquirida por el señor Othon Palma García, sin embargo es falso lo que refieren de que los actores ya ocupaban el predio y que es un hecho notorio para los pobladores que ahí indican. Es falso que han sido los únicos poseedores en los términos que señalan. FOMENTO AGROPECUARIO CAMPO LINDO, S.A. DE C.V., quien es la actual propietaria de los terrenos en cuestión, ha ocupado desde hace muchos años el terreno y lo sigue haciendo a la fecha; situación que quedará plenamente demostrada en el momento procesal oportuno.
Cuarto párrafo.
Respecto a que el señor Inocente Monarca Alejo falleció el año pasado y que nació en 1918 dentro de la superficie demandada, así como el hecho de que era abuelo de María Monarca Lázaro, es un hecho que ni lo afirmamos ni lo negamos por no ser un hecho propio, hecho que en todo caso resulta irrelevante para este juicio. Todo lo demás que señalan es FALSO.
4.- Pronunciándonos respecto a lo señalado en el hecho “4” resulta FALSO e improcedente lo que señalan y lo que pretenden hacer valer. Asimismo, hacemos hincapié de nueva cuenta en la falsedad con la que se conducen los actores, ya que en partes anteriores del escrito de demanda señalan que vienen ostentándose como poseedores desde tiempos ancestrales, de generaciones anteriores, sin embargo se contradicen pues señalan que “por tradición y conforme a nuestros usos y costumbres hemos venido poseyendo desde por lo menor (sic) el día 1º de enero de 2000”. Esto resulta en una clara contradicción además de equivaler a que la fecha de su supuesta posesión es INCIERTA, no colmándose por ende los extremos que la legislación y jurisprudencia señala para que alguien prescriba a su favor un bien inmueble.
Tampoco especifican a qué se refieren con “desde tiempos ancestrales”, es decir, una vez más, la fecha es INCIERTA, ya que no existe una fecha determinada a partir de la cual supuestamente vienen poseyendo el terreno en cita.
5.- En lo que refiere en el hecho “5” nos permitimos señalar que los elementos que señalan en los incisos del “a” al “d” efectivamente son los necesarios para prescribir, sin embargo es FALSO todo lo demás que señalan, siendo improcedente igualmente que tengan o hayan tenido la calidad de dueños, siendo FALSO también que su posesión sea o haya sido originaria.
El hecho de que hayan recibido apoyos de dependencias del Gobierno Federal como refieren, ni lo afirmamos ni lo negamos por no ser un hecho propio. No obstante esto, dichas aseveraciones deberán ser desestimadas ya que no aportan pruebas para poder corroborar su dicho; suponiendo sin conceder que fuera cierto lo que afirman, debieron haber aportado los documentos pertinentes que prueban esa circunstancia. Situación que no podrán subsanar de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua en vigor.
6.- En cuanto al hecho marcado como “6”, resulta FALSO que hayan poseído el predio en cuestión como primeros dueños y desde “tiempo ancestral”. Siendo falso que se haya ido otorgando la posesión sucediéndose generacionalmente. Es falso al igual que se haya hecho ininterrumpidamente. El hecho de los parentescos que mencionan, edades y lugar de origen, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio. Sin embargo resulta inoperante que por el solo hecho de haberse casado con las personas que mencionan, ahora señalen que se “les asignaron” tierras dentro de “EL MADROÑO”. Esto resulta del todo improcedente e ilegal su Señoría pues de manera EXPRESA, haciendo prueba en contra de la propia actora por su dicho, afirman que efectivamente NO SON POSEEDORES originarios como falsamente lo han afirmado en apartados anteriores del escrito inicial de demanda. Tampoco es procedente que si las personas que ahí refieren, evidentemente no son los propietarios ni tienen título de dueño de ninguna manera, ahora por el sólo hecho de casarse con personas que supuestamente viven ahí como dueños, ahora las actoras mencionadas pretendan también quererse ostentar como propietarias. Esto es simplemente improcedente. El hecho de que “les hayan asignado” tierras, según el propio dicho de la actora, por parte de las personas que evidentemente no tienen facultades para disponer del predio (no ejercen actos de dueño) hace que la prescripción adquisitiva no se configure. Esto es así en virtud que para empezar, la supuesta fecha de posesión ES COMPLETAMENTE INCIERTA, no concuerda con lo que han señalado anteriormente. Por otro lado, no tuvieron posesión originaria, esto es INOBJETABLE ya que la propia actora lo está afirmando en este apartado que se contesta. Lo que quiere decir, que suponiendo sin conceder, tendrán en todo caso una posesión derivada, precaria.
Es de explorado derecho, que la posesión que debe de tenerse, a efecto de pretender usucapir un bien, debe ser en calidad de propietario, esto es, ejercer realmente actos de dominio pleno, tal como si fuera la persona determinada, dueño del inmueble en cuestión. Esta premisa definitivamente no se cumple en la especie. La propia actora manifiesta EXPRESAMENTE que su posesión es derivada, precaria. Según ella misma afirma, su posesión se tiene por el hecho de que se les asignó por sus esposos y terceros porciones de tierra dentro del inmueble que pretenden prescribir, sin embargo en ningún momento se dice cuales son los actos de propietario que han llevado a cabo. Esto no lo señalan en ningún apartado de la demanda. Solo se limitan a decir que de forma “ancestral”, “generacional” detentan sus antepasados las tierras, y esto sin delimitar una fecha cierta, como si debiera su Señoría interpretar o saber a qué fecha se refieren. Sin embargo, la realidad es que la causa generadora es en todo caso UNA INVASION, si seguimos el lenguaje que la propia parte actora utiliza.
En este contexto, estamos ante una clara posesión derivada. Como sabemos, la posesión ORIGINARIA se daría en dado caso a través de una real transmisión de derechos sobre la propiedad, sin embargo en el caso que nos ocupa, la posesión se dio en virtud de un CONTRATO DE COMODATO (esto se detallará claramente en el capitulo “la verdad de los hechos por lo que nos remitimos a dicho apartado). Por tanto, la posesión es derivada, precaria, amén de que la propia actora lo afirma, es una realidad irrefutable que se prueba con los contratos de comodato celebrados con los actores y sus parientes mismos que obran ya en autos por haberlos aportado como prueba los demandados en lo personal Andrés Elías Madero y Federico Elías Madero. Jamás han llevado actos de dominio pleno, de propietario, siendo por ende improcedente la prescripción adquisitiva.
En apoyo a los anteriores argumentos transcribimos las siguientes tesis:
Localización
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII, Noviembre de 1991
Página: 267
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
POSESION ORIGINARIA Y POSESION DERIVADA. DIFERENCIAS…
[…]
Localización
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Agosto de 2009
Página: 1675
Tesis XXXI.3 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCION POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE A TRAVÉS DE ESTA FIGURA, SIN NECESIDAD DE TÍTULO, ES MENESTER QUE SE DEMUESTRE QUE SE OBTUVO LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE PROPIETARIO, Y NO EN FORMA DERIVADA NI PRECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)…
[…]
Respecto al derecho:
Siendo falsos, inoperantes e improcedentes los hechos en que funda su acción la actora, el derecho que invoca no es procedente ya que no se actualizan ninguna de las hipótesis que dichos artículos ordenan.
Respecto a las pruebas:
Siendo falsos, inoperantes e improcedentes los hechos en que funda su acción la actora, las pruebas que ofrece no son procedentes, objetándose desde este momento. De la misma manera, dichas pruebas no están adecuadamente ofrecidas y no podrán demostrar las pretensiones del actor (amén de que los hechos son falsos).
La verdad de los hechos:
PRIMERO.- La realidad es que mediante escritura número 4836 de fecha 8 de agosto de 1970 otorgada ante la fe del Licenciado Carlos Guízar Ocaranza, entonces Notario Público Número Cinco para el Distrito Morelos en Chihuahua, Chih., se formalizó un contrato de compraventa mediante el cual, el señor OTHON PALMA GARCÍA vende al señor ROGELIO GARCÍA MENDEZ el predio rústico denominado “EL MADROÑO” ubicado en el Municipio de Urique, Chihuahua. Predio con una superficie de 499-97-22 (cuatrocientas noventa y nueve hectáreas, noventa y siete áreas, veintidós centiáreas) según las medidas y colindancias que en la propia escritura se detallan y que en obvio de repeticiones nos remitimos a la misma, documento que obra ya en autos por haberse presentado anteriormente en diversa contestación de demanda; haciendo esa prueba mía para efectos de esta contestación. En dicho documento, queda perfectamente claro que el señor Palma era propietario y se encontraba en plena posesión del bien inmueble en cuestión (contrario a lo que falsamente afirma la actora).
SEGUNDO.- Posteriormente, mediante escritura pública número 1380 de fecha 4 de septiembre de 1979 otorgada ante la fe de la Licenciada Blanca Leticia Ornelas, Notario Público Número 20 en ejercicio para el Distrito Morelos en Chihuahua, Chih., se protocolizó un contrato de compraventa en el cual, el señor ROGELIO GARCIA MENDEZ vende a DESARROLLO TURISTICO BARRANCAS DEL COBRE, S.A. DE C.V. representada ésta última por el señor Licenciado ENRIQUE RUY ELÍAS MADERO. El objeto de la compraventa fueron las cinco fracciones del mismo predio ya citado “EL MADROÑO” que en dicho documento se describen claramente y que en obvio de repeticiones nos remitimos al contenido del mismo, documento que obra ya en autos por haberse presentado anteriormente en diversa contestación de demanda; haciendo prueba mía para efectos de esta contestación. En dicho documento, queda perfectamente claro que el señor García era propietario y se encontraba en plena posesión del inmueble en cuestión (contrario a lo que falsamente afirma la actora).
TERCERO.- En fecha posterior, 11 de abril de 1989 en la escritura pública número 14855 otorgada ante la fe de la Licenciada Blanca Leticia Ornelas, Notario Público Número 20 en ejercicio para el Distrito Morelos en Chihuahua, Chih., se protocolizó un contrato de compraventa en el cual DESARROLLO TURISTICO BARRANCAS DEL COBRE, S.A. DE C.V. representada ésta última por el suscrito Licenciado JAIME FEDERICO ELIAS MADERO vende al señor Arquitecto ANDRES ARTURO ELÍAS MADERO el predio multicitado denominado “EL MADROÑO”, señalándose las medidas y colindancias en dicho documento, que en obvio de repeticiones nos remitimos al contenido del mismo, documento que obra ya en autos por haberse presentado anteriormente en diversa contestación de demanda; haciendo prueba mía para efectos de esta contestación. En dicho documento, queda perfectamente claro que DESARROLLO TURISTICO BARRANCAS DEL COBRE, S.A. DE C.V. era propietario y se encontraba en plena posesión del inmueble en cuestión (contrario a lo que falsamente afirma la actora).
Siendo propietario el señor Arquitecto ANDRES ARTURO ELIAS MADERO (demandado también en este juicio), del multicitado predio “EL MADROÑO”, celebró como COMODANTE los siguientes contratos de comodato con las personas que ahí se detallan:
a) Contrato de fecha 10 de junio del 2002 siendo comodatario INOCENTE MONARCA ALEJO.
b) Contrato de fecha 01 de marzo del 2005 siendo comodatario NARCISO CAMACHO ROBLES.
c) Contratos de fecha septiembre de 1997 y de fecha 10 de junio del 2002, siendo comodatario en ambos CORPOS REQUEJO.
d) Contrato de fecha 10 de mayo del 2002, siendo comodatario JULIAN MONARCA TORRES.
e) Contrato de fecha 10 de junio del 2002, siendo comodatario MEREJILDO MONARCA TORRES.
f) Contrato de fecha 30 de junio del 2005, fungiendo como comodatario MARIA LUISA CRUZ RAMOS.
g) Contrato de fecha 30 de junio del 2005, fungiendo como comodatario FELICIANA TORRES GALLARDO (ESPOSA DE INOCENTE MONARCA).
h) Contrato de fecha 30 de junio del 2005, siendo comodatario CAMILO VECINO ESTRADA.
i) Contrato de fecha 30 de junio del 2005, apareciendo JOSE VECINO RIVAS como comodatario.
j) Contrato de fecha 30 de junio del 2005, fungiendo LUISA MONARCA DOMINGUEZ (esposa de JOSE MONARCA MORENO).
k) Contrato de fecha 30 de junio del 2005, siendo comodatario ROSARIO ORTEGA.
l) Contrato de fecha 10 de junio del 2002 y 13 de julio del 2206 (sic) siendo comodatario ISMAEL ORTEGA MORENO.
m) Contrato de fecha 10 de junio del 2002, siendo comodatario ESTANISLAO MONARCA CRUZ.
De la propia lectura de los contratos de comodato antes descritos, se identifica claramente que el objeto es el otorgamiento en COMODATO del predio rústico denominado “EL MADROÑO”, según se aprecia en el inciso “B” de la declaración I y II, así como la cláusula “Primera”.
Igualmente se especificó en la cláusula “cuarta” la prohibición para el comodatario de solicitar acciones de prescripción adquisitiva, así como de construir o realizar obra alguna sin autorización del comodante, es decir el entonces propietario.
Los contratos de comodato fueron debidamente firmados ante dos testigos como se aprecia de la lectura de los mismos. En algunos casos, debido a que las personas que fungieron como comodatarios no sabían escribir, optaron por plasmar su huella digital (tal como lo hicieron ahora en su escrito de demanda).
También se agrega un plano donde se traza cuál es el espacio que se le asigna a cada uno de los comodatarios dentro del predio “EL MADROÑO”.
Todos los contratos de COMODATO antes descritos obran ya en autos por haberse presentado anteriormente en diversa contestación de demanda; haciendo esa prueba mía para efectos de esta contestación.
Como podrá observar su Señoría, prácticamente todos los actores que aparecen en la demanda, son las MISMAS personas que celebraron los contratos de comodato. En algunos casos se trata de sus hijos o cónyuges. Esto sin duda deja en franca evidencia la improcedencia de la demanda que pretenden hacer valer los actores, ya que la posesión derivada que detentan es precisamente objeto de un comodato celebrado por el entonces propietario de “EL MADROÑO” Arquitecto Andrés Arturo Elías Madero. Es decir, los actores JAMAS han sido poseedores en calidad de dueños como FALSAMENTE lo hacen ver, ni tampoco han tenido la posesión originaria, en realidad nunca han hecho actos de dominio, como propietario. Simplemente han ocupado en virtud de que se les permitió estar ahí en su momento estrictamente en los términos que marcan los multicitados contratos de comodato, no más.
CUARTO.- Mediante escritura pública número 8378 de fecha 27 de junio del 2008 pasada ante la fe del Licenciado Víctor Emilio Anchondo Paredes, Notario Público Número 29 en ejercicio para el Distrito Morelos en Chihuahua, Chih., se formalizó un contrato de compraventa en virtud del cual el señor Arquitecto ANDRES ARTURO ELÍAS MADERO vende a SPYGA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, S.A. DE C.V. representada ésta por el señor ARMANDO ÁLVAREZ CISNEROS, el bien inmueble citado denominado “EL MADROÑO” según las medidas y colindancias que en la propia escritura se detallan y que en obvio de repeticiones nos remitimos a la misma, documento que obra ya en autos por haberse presentado anteriormente en diversa contestación de demanda; haciendo prueba mía para efectos de esta contestación. En dicho documento, queda perfectamente claro que el señor Arquitecto ANDRES ARTURO ELIAS MADERO era propietario y se encontraba en plena posesión del inmueble en cuestión (contrario a lo que falsamente afirma la actora).
QUINTO.- El 27 de junio del 2008, mediante escritura pública número 8379 otorgada ante la fe del Licenciado Víctor Emilio Anchondo Paredes, Notario Público Número 29 en ejercicio para el Distrito Morelos en Chihuahua, Chih., se formalizó un contrato de compraventa en virtud del cual SPYGA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, S.A. DE C.V. representada ésta por el señor ARMANDO ÁLVAREZ CISNEROS, vende a FOMENTO AGROPECUARIO CAMPO LINDO, S.A. DE C.V., representada ésta por el suscrito JAIME FEDERICO ELÍAS MADERO el bien inmueble citado denominado “EL MADROÑO” según las medidas y colindancias que en la propia escritura se detallan y que en obvio de repeticiones nos remitimos a la misma, nos remitimos al contenido de la misma (sic); documento que obra ya en autos por haberse presentado anteriormente en diversa contestación de demanda; haciendo prueba mía para efectos de esta contestación.
En dicho documento, queda perfectamente claro que SPYGA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, S.A. DE C.V. era propietario y se encontraba en plena posesión del inmueble en cuestión (contrario a lo que falsamente afirma la actora).
Es decir, en todas estas transmisiones de dominio que se han venido detallando, JAMÁS ninguno de los propietarios (incluyendo mi mandante) dejó de tener la posesión y pleno dominio, siendo imposible entonces que la actora haya detentado a título de dueño la posesión como falsa y dolosamente lo pretende hacer valer.
SEXTO.- Así las cosas, es un hecho comprobado, que a la fecha de interposición de la demanda y al día de hoy, el único propietario del predio “EL MADROÑO” lo es FOMENTO AGROPECUARIO CAMPO LINDO, S.A. DE C.V. Mismo que detenta la propiedad y que jamás ha sido privada de ella. En todo caso los hoy actores gozan del USO Y GOCE de la porción de COMODATO que fueron celebrados por ellos y por el diverso demandado entonces propietario del bien en cuestión el señor ANDRES ARTURO ELÍAS MADERO.
Resulta completamente FALSO como se dijo en un apartado anterior de este escrito, que la posesión que están ejerciendo los hoy actores lo sea por la extensión de una superficie de 253-62.47 hectáreas. La única extensión de superficie que están actualmente detentando los actores como COMODATARIOS, es exclusivamente la consignada en cada uno de los contratos de COMODATO que obran ya en autos por haberlas ofrecido el suscrito en lo personal y el señor ANDRES ARTURO ELÍAS MADERO cuando contestamos la demanda en lo que tocó a nuestra parte. En ese sentido, ofrezco como prueba de la intención de mi mandante dichos documentos para probar fehacientemente, cuál es la verdadera extensión de territorio que están poseyendo los actores. Con esto queda claramente evidenciada la FALSEDAD de declaraciones de la actora, toda vez que no queda lugar a dudas cuál es precisamente la superficie objeto del comodato, siendo imposible entonces que sea una distinta. Amén de que como se dijo, la posesión la tienen lisa y llanamente en virtud de COMODATO, jamás a titulo de dueños como falsamente afirman en su escrito demanda.
Es importante destacar también, que contrario a lo que falsamente aseveran los actores, el actual propietario del predio “EL MADROÑO” FOMENTO AGROPECUARIO CAMPO LINDO, S.A. DE C.V., si está haciendo uso de él, ejerciendo la posesión plenamente. En la demanda pretender hacer ver que ninguno de los propietarios del terreno en cuestión lo ha utilizado, siendo esto FALSO. Quedará plenamente demostrado que la citada persona moral, ha ocupado el predio “EL MADROÑO” en todo momento desde que es propietario y lo sigue haciendo a la fecha. Como también es cierto que en su momento cada uno de los propietarios anteriores del predio, como se señaló, estuvo en plena posesión y dominio del mismo. Esto se corrobora con las propias escrituras donde se indica expresamente esa situación, además de que quedará plenamente demostrado en el momento procesal oportuno con diversas probanzas.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que deberá declararse improcedente la demanda interpuesta, absolviendo a mi mandante de todas las prestaciones reclamadas.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.
Aplican esto para todas las prestaciones reclamadas, particularmente la prescripción adquisitiva así como la servidumbre de paso que reclaman.
Respecto a la servidumbre de paso que reclaman:
La actora es OMISA en precisar cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las necesidades reales, justificadas técnicamente y de manera concisa, por las que debiera proceder hacer una servidumbre de paso. No siendo procedente en definitiva que proceda su acción.
Ni siquiera señalan en qué punto están demandando se lleve a cabo la servidumbre; no lo explican ni prueban por medio alguno; no ofrecen un peritaje y/o proyecto para tal efecto; no adjuntan un plano del predio donde especifiquen claramente en dónde se encuentran ellos situados.
Cabe remarcar que la servidumbre de paso, como es de explorado derecho y de pleno conocimiento de este juzgado, se entiende como el derecho de exigir paso de una finca enclavada en otra que no tenga salida a la vía pública; sin embargo ese derecho lo tiene el PROPIETARIO de la finca que solicita la servidumbre, no así un tercero que no tenga la titularidad del bien. Es aplicable el artículo 1099 del Código Civil para el Estado de Chihuahua que señala:
“Artículo 1099. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.”
En el caso concreto que nos ocupa, queda más que claro que la actora NO ES PROPIETARIA de los bienes, ni tampoco ha ejercido actos de dueño, por lo tanto NO TIENE ACCIÓN NI DERECHO para demandar una servidumbre de paso en un predio que NO es de su propiedad.
Lo anterior aunado a que no proponen si quiera (sic) el lugar donde debe constituirse, cuál es la vía menos costosa, más corta y más factible, de mayor utilidad; tampoco bajo qué esquema indemnizarían al propietario (mi mandante); todo esto en contravención a la legislación civil aplicable para nuestra entidad.
Respecto a la prescripción adquisitiva o positiva:
Carece de acción y derecho para demandar la prescripción adquisitiva los actores en virtud de que la posesión que ellos han detentado, JAMAS ha sido en carácter de propietario o dueño, elemento sine qua non que la legislación indica para que puedan intentar la prescripción. Como bien ha quedado demostrado de las propias documentales exhibidas que obran ya en autos y que fueron hechas mías para efectos de esta contestación y como habrá de demostrarse en el momento procesal oportuno con todas las probanzas, los actores nunca han poseído en calidad de propietarios. Su posesión en todo caso se ha derivado de un mero aprovechamiento de un contrato de comodato que suscribieron en su momento, ellos mismos en la mayoría de los casos, y en otros a través de sus familiares. Esto quiere decir, que tienen el uso y goce como comodatarios, más nunca a titulo de dueño; por ende, carecen de acción y derecho para demandar en los términos de su demanda y deben declararse improcedentes todas y cada una de sus prestaciones reclamadas.
Localización
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Agosto de 2009
Página: 1675
Tesis XXXI.3 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCION POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE A TRAVÉS DE ESTA FIGURA, SIN NECESIDAD DE TÍTULO, ES MENESTER QUE SE DEMUESTRE QUE SE OBTUVO LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE PROPIETARIO, Y NO EN FORMA DERIVADA NI PRECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)…
[…]
Localización
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, CXXXVIII
Página: 34
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. POSESION NO APTA PARA PRESCRIBIR. COMODATO…
[…]
Además, es de explorado derecho, que tal como se han ya pronunciado nuestros máximos tribunales, es requisito sine qua non que para la procedencia de la prescripción adquisitiva o positiva, se requiere acreditar la causa generadora de la posesión, siendo claro que un contrato de comodato celebrado por los actores, en definitiva no pudo darse ninguna posesión que le brindara posibilidad jurídica a los mismos de ostentarse como dueños. Esto es claro, los actores en todo caso habrán ejercitado sólo actos en virtud de su usufructo JAMÁS de dueños como dolosamente lo quieren hacer valer. Así pues, es por demás evidente su Señoría que LOS ACTORES AL NO PODER ACREDITAR UNA CAUSA GENERADORA A TITULO DE PROPIETARIO, NO SE COLMAN LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE OPERE UNA PRESCRIPCIÓN POSITIVA A SU FAVOR.
Sirve de apoyo para nuestros anteriores argumentos lo contenido en la siguiente tesis de JURISPRUDENCIA:
Localización
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 996
Tesis V.1o. C.T. J/68
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN POSITIVA, PARA ACREDITAR QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TITULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)…
[…]
No obstante todos los argumentos contundentes vertidos líneas atrás para demostrar que no procede la acción de la actora ni mucho menos tiene derecho para reclamar la prescripción positiva, tal como lo señalamos en su momento en este escrito, no debe escapar de su vista a este H. Juzgador, el hecho que la fecha de la supuesta posesión en calidad de propietarios es INCIERTA. Efectivamente, tal como lo señala la propia actora en su escrito inicial de demanda, se tiene CONFESIÓN EXPRESA (la cual solicitamos haga prueba plena en contra de los propios actores en los términos de Ley) de que la posesión del territorio “El Madroño”, es decir el mismo inmueble objeto de la controversia que buscan prescribir a su favor, lo poseen desde por lo menos el día 1º. De enero del año 2000. Esto sin lugar a dudas contraviene por completo lo que han venido manifestando los actores de que supuestamente “de manera ancestral y generacionalmente” han venido ostentando la posesión del predio en cuestión, esto queda claramente desvirtuado DEL PROPIO DICHO DE LA ACTORA y evidencia la falsedad con la que declaran ante una autoridad judicial, situación que INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CONSECUENCIAS PENALES QUE DICHO ACTO ILEGAL CONLLEVE, deja desacreditado el dicho de la supuesta posesión que dicen ejercer. Esto tiene por lógica jurídica, la consecuencia de afirmar que la fecha de la supuesta posesión que dicen tener queda INCIERTA como resultado de las grandes incongruencias y contradicciones manifestadas por la contraria.
Ante esto, tenemos una vez más comprobado que no se colman los requisitos que señala la legislación y los diversos criterios judiciales para que se de el supuesto de la prescripción adquisitiva o positiva ya que los propios tribunales han manifestado que la fecha de la posesión debe ser cierta, situación que no se da en la especie.
Solicitando se tomen las siguientes tesis aplicables por analogía, nos permitimos transcribirlas a continuación:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Agosto de 2002
Página: 1346
Tesis: I.11o.C.22.C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SI EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA CARECE DE FECHA CIERTA, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA FECHA EN QUE SE INICIÓ LA POSESIÓN QUE SE OSTENTA…
[…]
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Abril de 2008
Página: 315
Tesis: 1a./J.9/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[….]
B) OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.
Consistiendo en que el actor, redacta una demanda por demás oscura, imprecisa, que no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar, de forma que le permite a mi mandante entablar una adecuada defensa legal, dejándola por ende en un completo estado de indefensión.
Efectivamente como podrá observar su Señoría, el actor incurre en aseveraciones sin fundamento y sin precisión, no narrando claramente los hechos.
C) INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Se hace valer esta excepción, toda vez que si su Señoría observa, de los contratos de comodato celebrados entre el diverso demandado ANDRÉS ARTURO ELÍAS MADERO y los hoy actores, mismos que obran ya en autos; en la cláusula SÉPTIMA, se sometieron las partes expresamente a la jurisdicción de cualquier controversia que se suscite con relación al mismo los tribunales de Chihuahua, Chih. Esto debe interpretarse sin duda en que si estamos hablando de EL MISMO PREDIO “EL MADROÑO” que fue objeto de los contratos de comodato, y estamos hablando de que la misma actora es quien los celebra; sin duda estamos ante una controversia directamente involucrada con un mismo inmueble y las mismas partes (ya que demandó también a ANDRÉS ARTURO ELÍAS MADERO). En ese sentido, su señoría debe dejar de conocer de este asunto y deberá declararse incompetente, quedado demostrado claramente el sometimiento expreso a los tribunales de Chihuahua, Chih., señalándose en esa citada cláusula, que las partes renunciaron expresamente a cualquier otro domicilio. No debe perder de vista su Señoría que los contratos de comodato aludidos son pruebas que obran ya en autos y que los hago míos como pruebas de mi intención para efectos de esta contestación de demanda; documentos que se ofrecieron en copia certificada ante notario público, por lo que hacen prueba plena. Solicito a su Señoría respetuosamente se remita a la lectura de los mismos para que compruebe fehacientemente que en efecto, se trata del MISMO PREDIO que ahora pretenden prescribir a su favor los actores, y se trata de una MISMA PARTE DEMANDADA que en los contratos es el COMODANTE, el señor ANDRÉS ARTURO ELIAS MADERO.”
Es decir, conforme a los hechos anteriormente destacados ninguna duda existe en cuanto a que la acción ejercitada por el demandante lo es la prescriptiva, así tenemos que, los artículos 760, 776, 1137, 1138, 1139, 1153, 1154, 1158 y 1159 del Código Civil para nuestra entidad federativa, previenen:
Artículo 760.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 763. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 776.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho
Artículo 1137.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1138.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1139.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1153.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
Artículo 1154.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente.
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1158.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1159.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público, y servirá de título de propiedad al poseedor.
Es decir, es poseedor de una cosa aquél que ejerce un poder sobre ella, quien cuenta con título suficiente para darle el derecho de poseer o el que ignora los vicios del mismo; posesión que puede ser apta para dar lugar a la prescripción adquisitiva, siempre y cuando demuestre los requisitos previstos en los citados numerales.
Cabe destacar que dentro de los requisitos de la posesión originaria para prescribir es necesario distinguir un elemento esencial, como condición sine qua non para adquirir el dominio. Este requisito consiste en poseer «animus domini» esto es, poseer como dice el artículo 1153 del Código Civil del Estado en concepto de propietario.
Además, la jurisprudencia, reconoce que sólo la posesión que se tiene en concepto de dueño puede producir la prescripción; pues aun cuando se admite la posesión derivada, sin embargo reconoce que ésta nunca produce la prescripción; pues sólo el poseedor «animus domini» o poseedor originario puede adquirir el dominio mediante la prescripción.
La posesión en concepto de dueño, es un elemento esencial porque constituye una condición sine qua non para adquirir el dominio, esto es un elemento de definición de la misma prescripción; pues de otra forma, faltando el justo título se tratará de una posesión derivada, es decir, de una posesión precaria, no apta para producir la prescripción.
En lo referente al justo título, este puede ser objetivamente válido para transferir el dominio, o bien, subjetivamente válido para originar una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio. Por ello, se estima que hay dos formas del título justo: el objetivo y el subjetivo. El objetivo es aquel que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para la transmisión del mismo, requisitos independientes de la creencia del poseedor, requeridos en la norma jurídica para darle plena validez al título. Este título es perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pero al mismo tiempo no tiene aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; entonces se parte de la hipótesis que la propiedad se ha obtenido válidamente, conforme al derecho y, en consecuencia, ya no necesita poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que, por virtud del título, se ha transmitido legalmente.
Sin embargo, podría ser el título objetivamente válido respecto del último adquirente, pero puede existir un vicio de origen respecto de la propiedad misma, de tal manera que aun cuando se hayan producido distintas transmisiones cumpliendo todos los requisitos legales, exista un vicio de origen en el primer adquirente, que traería consigo una duda respecto al dominio por lo que a pesar de la validez objetiva del título, debe ser purgado mediante la prescripción; ya que ésta es útil porque evitaría a determinado adquirente tener que justificar que todos los anteriores adquirentes tuvieron títulos objetivamente válidos, y que en su origen la propiedad fue transmitida legalmente.
Es por ello que el título subjetivamente válido, tiene gran interés para la prescripción, en virtud que la ley considera bastante y suficiente el título que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y debe descansar en un error que en concepto del Juez, sea fundado, tiene por consiguiente, una gran utilidad para la prescripción, que el título pueda ser subjetivamente válido cuando descansa en una creencia fundada, motivada por un error de derecho.
Respecto del título subjetivamente válido, se encuentra incluido en la frase «en concepto de propietario» a que se refiere el artículo 1153 del Código Civil del Estado, porque aquél que tenga un título con plena validez tiene concepto de dueño.
En relación al título subjetivamente válido también nos da el «animus domini», porque hay creencia fundada respecto de la validez del título.
La frase que emplea el código citado respecto a la posesión «en concepto de propietario» abarca el título subjetivamente válido, y además, comprende una hipótesis que se refiere a la posesión que es de mala fe porque no se tiene título, pero que sí se tiene la intención de apropiarse de la cosa, es decir, el código al referirse en concepto de propietario, emplea una denominación que permite la posesión con título objetiva o subjetivamente válido, y sin título, pero con «animus domini» no obstante que la posesión tenga su origen en un delito.
Bajo esa tesitura, aun cuando la legislación del Estado de Chihuahua no establezca expresamente que es necesario para ejercer la acción de prescripción un «justo título», al disponer que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, implica que la necesidad de un título eficaz objetivamente o subjetivamente válido para la procedencia de la prescripción.
Sobre el tema inherente a la necesidad de establecer y demostrar la causa generadora de la posesión cuando se intenta la acción de prescripción, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció al resolver la contradicción de tesis 39/92, la que si bien es cierto en su estudio atiende al contenido de las legislaciones del Distrito Federal y Chiapas, también lo es que la jurisprudencia que de ella derivó, las consideraciones ahí vertidas se hicieron extensivas a todas las legislaciones similares de las entidades de la República, entre las que se encuentra el Estado de Chihuahua, pues los numerales 1151, fracción I, y 1139 de las legislaciones indicadas respectivamente, corresponden al texto del artículo 1153 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, así como los diversos 826 y 820 son idénticos al 796 de la legislación civil local.
Ahora, en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 266 del ordenamiento procesal civil para el estado de Chihuahua, que previene que el actor debe de demostrar su acción y los demandados sus excepciones, la parte actora procedió a ofrecer y desahogar como pruebas de su intención las siguientes:
a).- Copia certificada expedida por el Registrador adscrito al Departamento de Registro Integral del Registro Agrario Nacional, Delegación Chihuahua, del título de terreno Nacional a nombre de Othon Palma García, respecto de un terreno denominado El Madroño, con una superficie de 499-97-22 hectáreas, en el Municipio de Urique, Chihuahua, expedido por el Secretario de Agricultura Nazario S. Ortiz Garza, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.
b).- Copia certificada de la Escritura Pública número catorce mil ochocientos cincuenta y cinco, tirada ante la fe de la Notario Público número veinte, para el Distrito Morelos, licenciada Blanca Leticia Órnelas, el día once de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en la que consta que Desarrollo Turístico Barrancas del Cobre S.A. de C.V., representada por el licenciado Jaime Federico Elías Madero vende, cede y traspasa al arquitecto Andrés Arturo Elías Madero cinco fracciones del predio rústico denominado “El Madroño”, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, expedida por el Registrador Público de la Propiedad del Distrito Andrés del Río, licenciado Ignacio Muñoz Ramos.
c) Copia certificada del acta de nacimiento número 70, a folio 57 del libro 14 de la Oficialía número 6 de San Rafael, Urique, Chihuahua, a nombre de Inocente Monarca Alejo, quien nació el uno de febrero de mil novecientos dieciocho en Huetosachi, Urique, Chihuahua.
d) Copia certificada del Primer testimonio de la Escritura número cuatro mil ochocientos treinta y seis, tirada ante la fe del Notario Público número cinco, para el Distrito Morelos, licenciado Carlos Guizar Ocaranza, en la que consta que Othon Palma García, casado con Luz Valderrain de Palma, venden a Rogelio García Méndez, el predio rústico denominado “El Madroño”, con una superficie de 499-97-22 hectáreas, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, expedida por el Registrador Público de la Propiedad del Distrito Andrés del Río, licenciado Ignacio Muñoz Ramos.
e) Copia certificada expedida por el Registrador adscrito al Departamento de Registro Integral del Registro Agrario Nacional, Delegación Chihuahua, que refiere al trámite realizada por Othon Palma García a fin de obtener la escrituración del predio rústico denominado “El Madroño”, con una superficie de 499-97-22 hectáreas, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua.
Documentales públicas las antes citadas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado por los artículos 310 y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y con las cuales se prueba quienes fueron los propietarios del predio, demostraron según las diversas traslaciones de dominio, esto es, la propiedad de Othon Palma García, quien a su vez vendió a Rogelio García Méndez, y la forma en que Andrés Arturo Elías Madero la adquiere por cesión realizada por Desarrollo Turístico Barrancas del Cobre S.A. de C.V., así como el nacimiento de Inocente Monarca Alejo el uno de febrero de mil novecientos dieciocho en Huetosachi, Urique Chihuahua.
f).- Plano de Localización de la Comunidad de Wetosachi en el Predio El Madroño, Municipio de Urique, el cual dice haber sido elaborado por Consultoría Técnica Comunitaria A.C. pero sin que contenga firma alguna de a quien se impute su elaboración, por lo que el mismo solo hace presunción de su contenido, puesto que además de no haberse discutido su alcance legal, lo cierto es que en base a tal plano los testigos presentados por la parte actora identifican el predio en disputa, de ahí que adminiculadas ambas probanzas, hace que este Juzgado otorgue calidad presuntiva al plano en cuestión, ello toda vez que una serie de indicios que concatenados entre sí, generan una presunción.
Etimológicamente, presunción proviene de la preposición latina prae y del verbo summo, y significa “tomar anticipadamente las cosas”.
La presunción es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto.
De forma que, dentro de las presunciones, deben de distinguirse tres elementos: a) un hecho conocido; b) un hecho desconocido, y c) una relación de causalidad entre ambos hechos.
Por consiguiente presunción es la consecuencia que la ley o el juez deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la que establece la ley se llama legal y la deducida por el juez se denomina humana, de forma que las presunciones pueden ser legales o humanas, según sea deducidas por la ley o por el propio juzgador.
De ahí que, siendo la presunción en sentido jurídico la que nos interesa, y que se entiende como el mecanismo del razonamiento, como el raciocinio por el cual se llego al conocimiento de hechos desconocidos partiendo de hechos conocidos; entonces se llega al conocimiento indirecto de los hechos controvertidos independientemente de que se desconozcan, de que no se puedan comprobar directamente su existencia.
Serie de indicios que concatenados entre sí, son aptos para generar la presunción humana a que hace referencia el disconforme en sus agravios antes transcritos.
Ello es así toda vez que, los artículos 368 y 369, del Código Procesal Civil vigente en el Estado, establecen textualmente lo siguiente:
«ARTICULO 368.- Se entenderá por presunción, la conclusión que se obtiene infiriendo de un hecho conocido la existencia de otro desconocido, en razón del nexo lógico y natural que exista entre ambos.”.
«ARTICULO 369.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. ”.
Y tomando en consideración que los testigos no solo fueron acordes y coincidentes con su dicho, según se observará a continuación, ello es porque viven en aquella localidad y por ende conocen además del terreno su ubicación, colindancias y pueden identificarlo en un plano como así aconteció.
Como corolario del valor de las presunciones antes precisadas, cabe citar la tesis jurisprudencial número VI.2o.C. J/217, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, visible a página 1205, del rubro y texto siguiente: “PRUEBA PRESUNTIVA. SU VALORACIÓN.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena.”; en relación con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible también en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, a página 1389, que dice: “PRESUNCIONES. VALOR PROBATORIO EN DISTINTOS GRADOS.- La interpretación del artículo 1306 del Código de Comercio, lleva a considerar que el valor de las presunciones humanas depende de la fuerza que les proporcionen las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia aplicables para su valoración, pues conforme a dicho precepto, los Jueces apreciarán las presunciones en justicia, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados para las presunciones, apreciarán en justicia éstas. Como se advierte, las directrices para la valoración de las presunciones conducen a la posibilidad de otorgarles distintos grados de convicción, al considerarse que puede haber un enlace natural entre la verdad conocida y la que se busca, a veces mayor, a veces menor, y la aplicación más o menos exacta de los principios establecidos para las presunciones. Por tanto, ante la posibilidad de distintos grados de fuerza convictiva de las presunciones, no es válido desaplicarlas de antemano, cuando se dirijan a perfeccionar un documento, sino analizar y demostrar por qué la efectuada en cierto caso, no tiene la gravedad suficiente para contribuir al perfeccionamiento pretendido.”
g).- Nota Periodística publicada en El Peso de Chihuahua, Noticias con valor, el veintisiete de octubre de dos mil nueve, en la que se alude a un predio en Huetosachi, Urique, y particularmente a un proyecto turístico de Federico Elías Madero en ese poblado, donde viven doce familias, y a quienes se menciona se ha presionado para que dejen el lugar. Documental privada que hace prueba plena de su contenido al tenor de lo dispuesto por el artículo 322 en relación con el 384, ambos del Código Procesal en consulta, y que pone en evidencia en conflicto de los señores Elías con las familias pobladoras de la localidad de Huetosachi
h).- Impresiones de la página de internet http://cat.microregidores.gob.mx/catloc/contenido.aspx?clave=080650281 de fecha 14/06/2011, del Gobierno Federal SEDESOL, en la que aparece clave INEGI 080650281, en Chihuahua, Municipio Urique, localidad Huitosachi, con 47 Pobladores, con un muy alto grado de marginación, otro de Botogochi, y una más de Churichi.
i).- Impresión del Diario Oficial de fecha Lunes 14 de enero de 2008, en la que aparece el catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en donde aparece dentro de su catalogo el rarámuri, que se habla en Chihuahua, particularmente en Huetosachi.
Impresiones las anteriores que este tribunal considera que gozan de valor probatorio pleno para demostrar que en el Municipio de Huitosachi existe un alto grado de marginación, y que en él se habla la lengua de los rarámuris.
En lo conducente cobra aplicación el criterio número 44, sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el Apéndice (actualización 2002), Novena Época, Tomo IV, Civil, P.R. TCC, a página 113, que dice: “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.- El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: «Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.»; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra «internet», que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo.”
j).- Copia certificada ante notario de la minuta de la Reunión celebrada con la Secretaría de Gobierno del Estado de Chihuahua el cinco de febrero de dos mil nueve, a la que acudieron, entre otros, el licenciado Federico Elías Madero, en su calidad de propietario del predio denominado “El Madroño”, la comunidad indígena “Wetosachi”, representantes de la Secretaría de Gobernación y de la Comisión Nacional para el desarrollo de los Pueblos Indígenas e integrantes de la organización civil denominada Consultoría Técnica Comunitaria A.C., a fin de tratar el asunto relativo a la violencia que presenta en relación a la posesión que la comunidad indígena tiene sobre el predio denominado “El Madroño”, ubicado en Urique, Chihuahua, donde entre otras cuestiones y bajo el punto número 4, el citado licenciado Federico Elías Madero, reconoce que cuando su familia adquirió el inmueble con fines turísticos, ya existían asentadas 6 o 7 familias, entre ellos “Los Monarca”; documental que hace prueba plena de su contenido y que merece plena eficacia convictiva al tenor de lo dispuesto por los artículos 310 y 380 del Código adjetivo en cita, para tener plenamente demostrado que la familia Elías conocía y reconocía que desde que ella adquirió el predio ya se encontraban poseyendo parte del predio algunas familias de indígenas, entre ellos los de los Monarca. En efecto de esa acta se transcribe lo siguiente:
“4.-En uso de la palabra el señor Federico Elías Madero, respecto a los comentarios que hace la comunidad, manifiesta que efectivamente el citado predio lo adquirió la familia Elías con fines turísticos a largo plazo, y que el señor Narciso Camacho es gente contratada por el para cuidar el predio, pero que las instrucciones de ellos no han sido que actué con violencia, ellos rechazar (sic) la violencia y que desde que se adquirió dicho predio, estaban ahí asentadas 6 o 7 familias entre ellas recuerda a “Los Monarca”, pero que ahora se han incrementado, por lo que se dieron a la tarea de limitar el acceso al predio ya que es una propiedad privada.
Respecto a la propuesta que nos hacen creo que es una superficie muy grande la que solicitan, pero estamos en la mejor disposición de llegar a un acuerdo partiendo de la superficie que realmente tienen en posesión, para lo que se pide la elaboración de censos, planos, medidas de parcelas, etc., y en todo caso esa seria (sic) la base para la posibilidad de reubicarlos y ofrecerles una superficie menor ya sea dentro del mismo predio o en algún predio contiguo.”
Es decir, si la familia Elías adquirió el predio en el año de mil novecientos setenta y nueve, para fines turísticos, según se demuestra por las pruebas ofrecidas por la parte demandada, como se aprecia a lo largo de este fallo, y para esa fecha la comunidad indígena ya poseía algunas tierras asentadas en el predio adquirido por los hoy demandados, entonces, es evidente que, la posesión de los mismos es anterior a la de los demandados, y si bien esa posesión era de solo seis o siete familias, lo cierto es que, no debe perderse de vista que por la misma topografía del terreno y como lo expusieron los peritos en sus dictámenes correspondientes, lo agreste del terreno y con el fin de que a través del cultivo del mismo se sostienen las familias indígenas, ello implica que su asentamiento no sea tan cercano, sino que por el contrario, la distancia entre cada una de las casas sea de tal magnitud que de oportunidad que cada familia cultive la tierra para poder obtener los suministros necesarios para su manutención, así como para sus actos culturales y religiosos, ya que debe igualmente atenderse que conforme a sus usos y costumbres la constitución y organización de una comunidad indígena, pues el asentamiento de una familia dentro del territorio serrano depende donde existen recursos para la subsistencia, para sobrevivir de las adversidades del clima, para cultivar algunas plantas, para aprovecharse del bosque, para obtener agua, para realizar sus ceremonias, para reproducir y fortalecer las redes sociales de reciprocidad, según lo narró el perito José Francisco Lara Padilla, en su dictamen, probanza que adminiculada con la minuta en cuestión robustece lo que de ella se desprende.
k) Inspección Judicial verificada a las nueve horas del día veinte de octubre de dos mil once, en la Parroquia de Cerocahui, Municipio de Urique, Chihuahua, y donde habiendo sido recibidos por el señor Jesús Reyes Muñoz, vicario del lugar, y quien les mostró los libros de registros, en donde aparece un registro a nombre de Marcial Monarca Torres, bautizado el treinta de octubre de mil novecientos cincuenta, contando con un año y medio de edad; además de obrar un registro a nombre de Epifanio Monarca Torres, bautizado también el treinta de octubre de mil novecientos cincuenta, cuando tenía tres años de edad; inspección judicial que goza también de plena eficacia probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal en Consulta, para tener por demostrado que desde el año de mil novecientos cincuenta, ya se encontraban viviendo diversos indígenas en el predio en disputa.
Inspección judicial con la que se comprueban los bautizos efectuados desde mil novecientos cincuenta en la parroquia de esa localidad, y que hace prueba plena de conformidad con lo previsto por el artículo 388 del Código Procesal Civil.
l).- Inspección Judicial verificada a las once horas con treinta minutos, también del día veinte de octubre de dos mil once, en la Parroquia de San Rafael, Municipio de Urique, Chihuahua, habiendo sido recibidos por el señor Rafael Álvarez, párroco de la Parroquia de San Rafael, y haciéndole saber el motivo de su comparecencia, que consiste en constatar si existe registro de algún bautizo de alguna persona de apellidos Monarca, Lázaro, Ramos, Cruz, Vecino, Rivas, Torres y Requejo, y que hayan tenido como lugar de nacimiento en wetosachi o huetosachi, y en su caso de que año datan esos registros, procede a proporcionar la información solicitada, y donde se advierten los siguientes registros.
*Serafina Monarca Lara, bautizada el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, libro uno, pagina 90.
*Sabina Monarca M. bautizada el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, libro uno, página 90
*Cruz Requejo Vega, bautizado el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, libro uno, página 159
*Juan Ascencio Monarca Ramos, bautizado el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, libro tres, pagina 2.
*María Luisa Monarca Ramos, bautizada el diez de abril de mil novecientos noventa y tres, libro 2.
*Juana Monarca Ramos, bautizada el diez de abril de mil novecientos noventa y tres, libro dos.
*José Oscar Monarca Lázaro, bautizado el once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, libro tres, pagina 257.
*José Ricardo Monarca Lázaro, bautizado el once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, libro tres, pagina 77.
*Guadalupe Monarca Lázaro, bautizado el diez de junio de dos mil uno, libro tres, pagina 173.
*María Reyna Moreno Requejo, bautizada el veinte de octubre de dos mil dos, libro cuatro, pagina 7.
*Matiana Moreno Requejo, bautizada el veinte de octubre de dos mil dos, libro cuatro, siete (sic).
*Ricardo Moreno Requejo, bautizado el veinte de octubre de dos mil dos.
*Alonso Batista Cruz, fecha veintiséis de enero de dos mil tres, libro cuatro, pagina 14.
* Alfredo Batista, fecha veintiséis de enero de dos mil tres.
* Clemente Monarca Moreno, Rogelio Monarca Moreno, Agustín Batista Cruz, Lázaro Monarca Moreno, todos en fecha veintiséis de enero de dos mil tres, libro cuatro, pagina 14.
* Sergio Requejo Lara, en fecha siete de junio de dos mil nueve.
* Ana María Martínez Monarca, Marcelo Martínez Monarca, Fabiola Quintero Monarca, Fernando Monarca Lázaro, Lucrecia Monarca Lázaro y Salomena Ramos Vega, todos en fecha dieciocho de febrero del años dos mil, libro cuatro.
Inspección judicial que goza también de plena eficacia probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal en Consulta, para tener por demostrado el registro de los bautizos antes aludidos, y que refieren a personas con los apellidos de los aquí demandantes.
m).- Pericial antropológica a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de las Pueblos Indígenas, habiéndose designado como perito de la parte actora a la licenciada en antropología Mayra Mónica Meza Flores, a la cual se le tuvo oportunamente emitiendo el dictamen pericial correspondiente, del cual se puede conocer entre otros hechos que a continuación se resumen:
Punto 1.- Que los actores son de origen indígena.
Punto 2.- Que la superficie en que viven es usada no solo para fines habitacionales, también económicos, políticos y culturales, explicando detalladamente en que consisten esos usos.
Punto 3.- Que desde el punto de vista social y territorial los tarahumaras tienen tres niveles de organización a partir de la cual se ordena la vida en las comunidades, Unidad doméstica, ranchería y comunidad, y que comunidad y territorio dan vida y continuidad a la cultura e identidad.
Punto 4.- Que el grado de marginación de la comunidad actora es muy alto.
Punto 5.- Que el 50% de los miembros de la comunidad son analfabetas y que el 33% tiene la primaria incompleta, por lo que se puede deducir que la posibilidad de que los actores entiendan el contenido y alcance legal de cualquier tipo de contrato legal o de cualquier naturaleza es mínima, aunado a que son portadores de un idioma que es diferente al cual están escritas las leyes que rigen nuestro estrado y nuestro país, simplemente la comprensión de su segundo idioma, el español, es muy limitada.
Punto 6.- Que existen posesiones que datan de 2 a 5 generaciones atrás a la de los actores, que hay tierras que han pertenecido a sus familias al menos desde finales del siglo XIX desde sus tatarabuelos, que una buena parte de las tierras ha estado en posesión intergeneracional que mínimo a sido trasmitida de los abuelos a los padres de los posesionarios actuales y agrega un anexo para probar esa afirmación.
Punto 7.- Que las posesiones de los actores han sido obtenidas mediante herencia intergeneracional. Que la herencia es uno de los mecanismos sociales que determinan la distribución de los asentamientos y espacios de una ranchería lo cual puede ser por parte de la madre (matrilineal) o del padre (patrilineal).
Además de la función de la herencia y el matrimonio en la distribución territorial de las rancherías, existe la determinante físico-ecológica que atiende a que en la mayoría de las partes de la sierra tarahumara no existen amplios terrenos planos (valles o llanos), de ahí la razón de que encuentren diseminados a lo largo de amplios territorios, practica que se ha visto como la de organización o cohesión social.
Punto 8.- Territorio viene a ser el espacio en donde se produce y reproduce la cultura. Para ellos es el lugar de origen y también el del terminar, la mayoría de sus miembros ahí nacieron y ahí mismo vieron morir a sus padres, abuelos y antepasados. Es el sitio para vivir, trabajar y aprender a ser raromari; ahí los niños son enseñados a hablar el idioma en un sistema comunitario de estrecha vinculación con su entorno, el bosque, día a día se trasmiten conocimientos sobre el cielo agrícola vinculado no solo al trabajo, sino al ciclo ceremonial, se baila matachín y yumare, se escuchan los cuentos y leyendas sobre diversos lugares o parajes de significación cultural como los aguajes, los cerros, bosques etc… todas ellas dan sentido y refuerzan la identidad raromari y se encuentran íntimamente enlazadas con los procesos de la producción y reproducción cultural. SIN TERRITORIO, muchos de estos elementos identitarios se perderían ante la ausencia de los vínculos con la tierra y su entorno.
Punto 9.- En el caso de la comunidad de Huetosachi, existen varios lugares con toponimia Ej. Chine. Chirichi. Botogochi, Piedra Bola, Choreachi. (cabe señalar que estos dos últimos nombres aparecen en el plano del exp. De terrenos Nacionales que constituye el primer antecedente de propiedad del predio “El Madroño”.)
Punto 10.- El territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena de Huetosachi dentro del predio “El Madroño”, proporciona a este pueblo la base para la producción y reproducción cultural siendo por lo tanto, indispensable su permanencia para el mantenimiento de su identidad indígena y para la continuidad de sus usos y costumbres.
Punto 11.- De acuerdo a la inf. Recabada hay varias evidencias que permiten establecer una fecha aproximada acerca de la existencia de la comunidad indígena de Huetosachi: La inf. Más evidente es la recabada en los registros bautismales efectuados en el año de 1921 a 1939 por el sacerdote de la Misión de sisoguichi en donde llevo a cabo diversos bautismos en un lugar llamado El madroño. El Madroño y Huetosachi, son el mismo lugar. Es posible afirmar desde el punto de vista de la antropología que la comunidad indígena de Huetosachi existe al menos desde el año de 1921 y adjunta relación de los bautismos.
Punto 12.- Se exponen las genealogías de las familias que poseen tierras de la comunidad de Huetosachi, en algunos casos hasta la quinta generación, todos originarios de Huetosachi, información confirmada como fidedigna que en algunos casos se constato con la inf. Obtenida de los registros bautismales de la parroquia de Sisoguichi.
Punto 13.- De acuerdo a la información proporcionada por los informantes y datos recabados en campo, los integrantes de la comunidad actora, ya se hallaban en posesión el 1°. De enero del año 2000.”
Tratándose de un prueba de carácter colegiada, y en rebeldía de la parte demandada se solicitó al Instituto Nacional de Antropología e Historia, que designara a un perito, habiéndose designado para tal efecto al maestro Francisco Lara Padilla, cuyo peritaje obra agregado en autos, el cual es acorde con el resultado de la primera de las periciales antes descritas, pues de la misma se puede conocer, entre otros hechos, los que a continuación se resumen:
Punto 1.- Que en lo que concierne a la identidad étnica de los actores procesales, así como a sus familias nucleares y extensivas, esta se adscribe al grupo indígena raramuri o tarahumara.
Punto 2.- Que el objeto del litigio, es el ámbito donde actualmente viven los actores y sus familias, y que históricamente se ha denominado como Huetosachi o Wetosachi, que significa “lugar en donde hay tierra blanca”, y cuenta con 16 casas o ranchos distribuidos en 5 rancherías y son habitadas por familias nucleares y extensas: abuelos, primos, ahijados, tíos, que la reproducción de sus costumbres y de su cultura gravita en torno a una organización social comunal en la que existen “un sistema de autoridad, de toma de decisiones, de impartición de justicia (derecho consuetudinario o costumbre jurídica), dirimiendo las diferencias y reclamos que se dan al interior, alentando al buen comportamiento de los miembros de la comunidad mediante el nawerase, llevando a cabo gestiones diversas (algunas de carácter judicial) relacionadas con la propia comunidad de Huetosachi.
Punto 3.- Es pertinente destacar a la autoridad jurisdiccional que la manera en la que la comunidad indígena de huetosachi (sean actores, o miembros de sus familias nucleares o extensivas) se apropia del territorio, lo vive, interactúa con él, se integra a él, no coincide con patrones propios de la lógica jurídica mestiza, los cuales entre otros: 1.- Privilegian lo mensurable para delimitar superficies. 2.- Prescriben que la acreditación de la titularidad de un fundo sea mediante un título de prop. (puede ser certificado, contrato o una escritura Pública) que confiere el dominio sobre un predio. 3.- Imponer un criterio preponderantemente comercial a las transacciones de fundos o inmuebles. Y que la lógica de la apropiación indígena discurre por el consenso y la voluntad colectiva, de la inf. Proporcionada por los miembros de huitosachi, se desprende que la forma o medio para adquirir la propiedad del territorio en donde habitan se efectúan a criterio preponderantemente sucesorio, teniendo como ejes la patrilinealidad y matrilinealidad. La forma de que un sujeto ajeno a la comunidad ingrese y participe del uso de las tierras se de mediante una alianza matrimonial.
Punto 4.- Que el escenario multidimensional de marginación en el que están inmersos los actores procesales, sus familiar (sic) y la región donde residen -adscrita al predio El Madroño y al municipio de Urique develan niveles de marginación “Muy Altos”.
Punto 5.- Que es preciso puntualizar que mas allá de la capacidad para leer de los actores procesales, y de sus posibilidades para desempeñarse como bilingües, a estos les es distante en lo cultural y en sus usos y costumbres, los acuerdos de voluntad vertidos en una modalidad contractual cuyos clausulados, estipulaciones, figuras legales y obligaciones contenidas en el texto formalmente redactado, provienen de una tradición, jurídica distinta a la de la cultura raramuri. De esta manera resultaría erróneo asociar la suscripción de un documento contractual, por parte de los actores procesales, con el entendimiento y comprensión de sus contenidos (pág. 22).
Punto 6.- En cuanto al tiempo que la comunidad de Huetosachi tiene viviendo en el referido territorio, las fechas pueden retrotraerse a cuarenta años o hasta más de cien (pág. 12). Que la posesión sobre el predio el Madroño, por parte de los actores sobre el Predio el Madroño, por parte de los actores procesales referidos, así como de los miembros de sus familias nucleares y extensivas, data con antelación a la década de los 20 del siglo XX pasado. He desarrollado una genealogía que describe los vínculos de consanguinidad que existen entre algunos de los actores procesales sujetos al presente dictamen y las señoras María Felipa y Feliciana de Apellidos Torres Gallardo. Las ancestral de los actores procesales, son oriundas de la misma región objeto del litigio, según se desprende de los registros bautismales referidos, (pág. 27 y 28).
Punto 7.- A principios del siglo XX buena parte de los registros bautismales de las localidades circunvecinas a San Alonso entre ellas, las que son objeto del presente dictamen, se llevaron a cabo en San Alonso Nerochiqui, que en virtud de su ubicación estratégica. Dicha información la pudimos corroborar a través de la revisión de los archivos bautismales de la Parroquia de sisoguichi… (pág. 26). Destaco que entre los registros bautismales del archivo parroquial de la Parroquia de Sisoguichi, destacan la del infante Abelardo cuyos padres fueron, según indica el propio libro parroquial, Lauro Monarca y Paula Zavala, quien fue bautizado el 16 de marzo de 1921… Así mismo del acopio de la inf. Documental destaca el registro de dos personas nacidas los años 1923 y 1929, María Felipa Torres Gallardo y Feliciana Torres Gallardo, quienes son ascendientes de algunos de los actores procesales objeto del presente dictamen. Al respecto, he desarrollado una genealogía que describe los vínculos de consanguinidad que existen entre algunos de ellos actores procesales sujetos del presente dictamen y las señoras Felipa y Feliciana Torres Gallardo (pág. 27).
Punto 8.- La noción de territorio es una construcción cultural que trasciende el ámbito de lo legal y que generalmente contiene referentes simbólicos y semánticos intangibles. De aquí que la percepción del espacio y/o territorio se convierte en un elemento que conforma la identidad étnica raramuri (pág. 23). El sentido de apropiación del ámbito espacial y la explicación relacional que de este se hace, a partir de la integración de la colectividad y el individuo, en el territorio devela que el predio denominado El Madroño y la comunidad denominada Huetosachi no pueden disociarse. El Madroño es un ámbito espacial referencia para sus pobladores, y la comunidad denominada Huetosachi explica su historia y su contexto vivencial -colectivo y personal- a través del predio mismo, los ciclos agrícolas, el maíz, el batari (o cerveza de maíz) y las festividades propias raramuri que identifican y reproducen la cultura tarahumara (pág. 24). El decir y afirmaciones de los pueblos originarios generalmente tienen una principal dificultad el acreditar sus contenidos conforme a la lógica probatoria formal que se sustenta en documentos. Esta dificultad suele paliarse y subsanarse con el empleo de herramientas etnográficas que reconstruyen lapsos de la historia que muchas veces no tiene un respaldo documental. (pág. 25).
Punto 9.- Dentro del predio El Madroño, la comunidad de Huetosachi, se reproduce culturalmente y denomina a los elementos que conforman su extorno, Chine (aguaje donde existen piedras boludas), Chirichi (arriba de un cerco), Batochi (lugar de cercos), Batogochi (lugar de tierra encajonada con salida a un arroyo), Wetosachi (lugar donde hay tierra blanca).
Punto 10.- Desde la perspectiva de la antropología el territorio se trata de un espacio particular socializado y culturalizado. El territorio refleja la relación recíproca entre hombres y medio pero no puede sustituir la terminología de grupos humanos. Los territorios están llenos de símbolos que los grupos hermanos les atribuyen. Están perneados de cualidades, creencias y concepciones que le otorgan al espacio especificidades culturales únicas, que lo identifican de manera relacional con el ser y quehacer cotidiano de los grupos hermanos que los habitan. Por ello, los territorios son habitados y apropiados en el sentido más lato.
Punto 11.- Tras un trabajo de acopio y contraste de información, que aboca a cotejar la identidad de algunos de los sujetos registrados, relacionándolos con algunas de sus ascendientes, relacionándolos con algunos de sus ascendientes, y descendientes de los miembros de la colectividad, quienes tienen sus registros bautismales, aunado al acopia de la información etnográfica recabada en campo, es pertinente concluir que la posesión sobre el predio El Madroño, por parte de llos (sic) actores procesales referidos, así como los miembros de sus familias nucleares y extensivas, data con antelación a la década de los 20 del siglo XX.
Punto 12.- A través del estudio de las genealogías es posible detectar la materialización de vínculos de consanguinidad y parentesco, ya sea desde una dimensión nuclear o extensiva, hasta complejizarlos en esquemas más amplios que develen, a través de la ascendencia y la descendencia, las diversas urdimbres sociales. Para efectos de desahogar el presente punto se elaboro un cuadro genealógico (ver anexos.)”
Prueba pericial que al haberse desahogado en forma colegiada y siendo ambos peritos coincidentes en sus declaraciones, merece plena eficacia convictiva al tenor de lo preceptuado por el artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y con la cual se demuestra, en términos generales, la posesión que tienen los actores respecto de una parte del predio El Madroño, así como que culturalmente el pueblo rarámuri que es quien posee tal predio y cuyo territorio es utilizado por sus habitantes en diversos contextos como lo es el habitacional, económico, político y cultural, actividades todas ellas que desarrollan al tenor de su cultura, contando con una forma de vida que arrojan datos de una severa marginación.
Así mismo, los peritos consideraron que la comunidad autodenominada “Huetosachi”, tiene poseyendo esas tierras desde hace dos a cinco generaciones, tierras que pertenecían a sus familiares y que han sido transmitidas de abuelos a padres, pues la forma en que adquieren la propiedad del territorio, de acuerdo a sus usos y costumbres es a través de la herencia, de esta manera los asentamientos humanos se establecen alrededor de los terrenos que fueron de sus padres, o bien a través del matrimonio se adquieren los terrenos.
Que la noción del territorio es una construcción cultural que trasciende de lo legal, y que para la comunidad indígena la percepción de espacio o territorio se convierte en un elemento de identidad étnica rarámuri, es decir, que la pertenencia que el pueblo rarámuri de “Wetosachi” o “Huetosachi” tiene de su territorio, se observa desde un proceso histórico, en donde el predio El Madroño, y la Comunidad indígena Huetosachi, no pueden disgregarse, sino que ambas van totalmente vinculadas e identifican y reproducen la cultura tarahumara, por lo que el territorio es visto como parte de la misma comunidad, es el sitio para vivir, trabajar y aprender a ser rarámuri, existe un contexto comunitario de estrecha vinculación con su entorno, el bosque, el cual se va transmitiendo día a día a los niños a quienes se les enseña a ser rarámuri, con todas sus pautas culturales y sociales, encontrándose por ende íntimamente vinculados con la tierra y todo su entorno, de ahí que la primera de las peritos en el punto número 10 de su dictamen hubiere señalado que es “indispensable su permanencia para el mantenimiento de su identidad indígena y para la continuidad de sus usos y costumbres”, destacando ambos peritajes que a efecto de que existan evidencias de cuanto data la posesión indígena debía de acudirse a los registros bautismales efectuados en el año de 1921 a 1939, por el sacerdote encargado de la misión de Sisoguichi.
Pericial de la que además se observa según los anexos presentados por el perito en rebeldía José Francisco Lara Padilla, existen registros bautismales respecto de personas nacidas en el año de 1923, lo que corroborado con aquella partida registral a nombre de Inocente Monarca Alejo, quien nació el primero de febrero de mil novecientos dieciocho en Huetosachi, Urique, Chihuahua, documental que independientemente, de que derive de un acto registral acontecido el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, y contrario a lo expuesto por el Juez natural, se trata de una partida registral que al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 del Código Civil de nuestra entidad federativa en relación con los artículos 310 y 380 del ordenamiento procesal de la materia, hace prueba plena de su contenido, dado a que en ningún momento ni fue redargüida de falsa ni se demostró su falsedad; por lo que tales probanzas demuestran la existencia de una población indígena en la localidad de Huetosachi, desde hace varias generaciones como así lo expusieron los peritos
Por otra parte, cabe igualmente destacar que, bajo el estudio del citado dictamen pericial, obra la anotación que hace el perito en rebeldía, en cuanto a que uno de los rasgos fundamentales que determina los modos de apropiación del espacio y su movilidad constante en los diversos nichos de la Sierra Tarahumara, es decir, el factor de conveniencia, es alentado preponderantemente por la escasez de recursos, lo cual a su vez implica fuertes lazos de apoyo entre las familias nucleares y extensas, ya que viven en ese terreno, se integran a él, por lo que la forma de adquirir la propiedad del territorio para ellos, es por consenso y por voluntad colectiva.
n).- Testimonial verificada a las nueve horas del día siete de octubre de dos mil once, a cargo de Julia López González y María Elida Mancinas López, quienes conforme al interrogatorio que les fue formulado por la parte actora oferente de la prueba, expusieron:
* Julia López González, que conoce a los actores y a sus familias, quienes forman parte de la comunidad indígena Huetosachi, la cual se encuentra asentada en el área, que en el plano esta de color verde claro, que en esa lugar hay algunos ranchos, uno se llama Piedra Bola, otro Botogochi, otro Huetosachi, que los miembros de esa comunidad son los dueños, siembran ahí, crían a sus vacas, chivas y gallinas, que la comunidad de Huetosachi posee en calidad de dueño la tierra desde hace muchos años, que cuando ella se caso ellos se comportaban como dueños, empezando por los abuelos, los papás y ahora los hijos, se fueron heredando, aunque los abuelos ya murieron, quedan los hijos que viven con sus familias y ellos son los dueños de esas tierras, que los de arepo los conocen y nadie los molesta, nomas ahora que los quieren quitar de ahí; que desde los abuelos y padres han tenido la posesión de la tierra; exponiendo como razón de su dicho que porque ella tiene un rancho ahí que siembran sus hijos y vivió por catorce años, pero que va seguido a sembrar y nunca se ha despegado de ahí.
* María Elida Mancinas Lopez, que conoce a los actores y a sus familias, quienes forman parte de la comunidad indígena Huetosachi, la cual se encuentra asentada en el área, que aproximadamente a unos cien metros del entronque en la carretera que viene de San Rafael a Divisadero, hay una puerta a mano izquierda y de ahí se hace como una hora de camino hasta el rancho de huetosachi y señala en el plano la área que esta de verde claro, que en esa lugar hay algunos ranchos, uno se llama Piedra Bola, otro se llama Arichique, o algo así, otro Sitamova y Choreachi, que los miembros de esa comunidad trabajan la tierra, la siembran y hacen guares para vender y monos de pino, siembran frijol, maíz, y papa, que ellos siempre han vivido ahí son nacidos en ese lugar, por eso disfrutan la tierra, posesión que es pacifica, nunca han tenido problemas con nadie y continua siempre han vivido ahí, y que a ella le toco conocer al abuelo de Ranilao, refiriéndose a Estanislao Monarca Cruz, y él vivió ahí toda su vida; exponiendo como razón de su dicho que porque su papá tenía un rancho ahí, se llama el manzano y queda a un lado de Huetosachi y su papá convive mucho con el abuelo de tani.
Declaración testifical que goza de plena eficacia convictiva al tenor de lo previsto por el artículo 389 del Código Procesal Civil en consulta, ya que no solo fueron acordes y coincidentes en sus declaraciones sino que además expusieron conocer de los hechos sobre los que depusieron de manera directa.
o).- Segundo grupo de testigos verificado a las once horas con treinta minutos del día siete de octubre de dos mil once, a cargo de Josefina Monarca Domínguez y Lorenzo Moreno Pajarito, quienes conforme al interrogatorio que les fue formulado por la parte actora oferente de la prueba, expusieron:
* Josefina Monarca Domínguez, que si conoce las costumbres del pueblo rarámuri, así como a los integrantes de la comunidad indígena Huetosachi, quienes son dueños de un territorio, que conforme al plano exhibido, del entronque que se encuentra en la carretera de San Rafael a Divisadero, se desvía por una brecha, aproximadamente una hora después se llega a la comunidad de Huetosachi, y que el área marcada en verde bajito es de la que son propietarios los actores, y que es el lugar donde viven los indígenas, que la tierra la adquieren los rarámuris por el tiempo, ya que ahí vivían sus abuelos, sus papás y a hora ellos son dueños, que se dedican a la siembra de maíz, frijol, papa, calabaza, hacen artesanías como violines de madera de pino y canastas con hojas de pino, también crían chivas y vacas, exponiendo como razón de su dicho que porque su abuelo le platicaba sus costumbres y sus actividades, y que ella nació en ese lugar.
* Lorenzo Moreno Pajarito, expuso conocer las costumbres de los rarámuris, así como a los integrantes de la comunidad indígena Huetosachi, quienes son dueños de un territorio, el cual se encuentra marcado en el plano con verde bajito, del cual son propietarios los actores, que le territorio significa para los indígenas el ligar donde han vivido siempre, el cual se adquiere por el transcurso del tiempo, ya que han vivido ahí muchos años, que los habitantes de huetosachi se dedican a la agricultura y crianza de cabras y vacas, también hacen fiestas tradiciones, carreras de bola, matachines y recolectan medicamento a base de hierbas medicinales, y hacen artesanías.
Declaración testifical que goza de plena eficacia convictiva al tenor de lo previsto por el artículo 389 del Código Procesal Civil en consulta, ya que no solo fueron acordes y coincidentes en sus declaraciones sino que además ellos como indígenas conocen de los usos y costumbres de los rarámuris.
De manera que, si la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecida por la ley, condiciones que no son otras que aquellos elementos que el actor debe probar para justificar su acción prescriptiva, o sea, que la posesión que aduce tener del inmueble en cuestión, ha sido en concepto de propietario, de forma pacífica, pública, continua y de buena fe, por el tiempo que la ley marca, es decir, cinco o diez años, según haya sido de buena o mala fe.
Entonces, es evidente que asiste la razón a los demandantes para reclamar en vía ordinaria civil, la prescripción adquisitiva de una superficie de 253-62.47 hectáreas (doscientos cincuenta y tres hectáreas sesenta y dos punto cuarenta y siete áreas) que forman parte en mayor extensión del predio denominado “El madroño” ubicado en el Municipio de Urique, Chih., pues conforme a la totalidad de los medios de pruebas antes analizados y cuya adminiculación de cada uno de ellos, nos lleva a considerar que se han demostrados todos y cada uno de los requisitos que el artículo 1153 del Código Civil dispone.
En efecto, conforme a las probanzas en mención los actores probaron como causa generadora de la posesión, la transmisión que de esa propiedad les fue realizada por sus antepasados, quienes han detentado la posesión de esas tierras desde antes de mil novecientos cincuenta, incluso atendiendo a los registros bautismales aludidos por los peritos, así como conforme a la partida registral exhibida, desde antes del año de 1923 (mil novecientos veintitrés), pues tanto en el dictamen pericial formulado por Mayra Mónica Meza Flores, como por el maestro José Francisco Lara Padilla, se aluden.
En el primero, realizado por la perito, designada por la parte actora, Mayra Mónica Meza Flores, al nacimiento de Inocente Monarca Alejo, en Witosachi, quien en esa fecha contaba con noventa años de edad.
En el segundo de los dictámenes, formulado por el perito en rebeldía de la parte demandada, maestro José Francisco Lara Padilla, se mencionan y se exhibe copia tomada del registros bautismal de:
*Felipa Torres Gallardo, de 8 meses, el 1º Nov. de 1923 (mil novecientos veintitrés);
*Feliciana Torres Gallardo, de un año, el 3 enero de 1930 (mil novecientos treinta).
De forma que, la posesión de parte de la comunidad indígena es anterior a 1921 (mil novecientos veintiuno), cuenta habida que la comunidad indígena de Huetosachi, tradicionalmente se ha aprovechado de esas tierras desde tiempos inmemorables, ya que como se advierte de los datos antes citados y de la partida registral, así como de las inspecciones judiciales verificadas en autos, el nacimiento de indígenas en esa localidad data desde mil novecientos dieciocho, fecha en la que nació Inocente Monarca Alejo, quien es pariente de algunos de los demandantes, según su apellido, y estimando que como fue declarado por los peritos en antropológicos al emitir su dictamen, el tiempo que la comunidad autodenominada Huetosachi tienen viviendo en el territorio en disputa data de dos a cinco generaciones, ya que no solo nacieron ahí los reclamantes, sino también sus padres y sus abuelos.
Y si a ese tiempo de asentamiento se agrega el hecho de que conforme a los usos y costumbres de los indígenas estos carecen de un documento idóneo para acreditar su propiedad, pues para ellos el saber que son propietarios de la tierra en la que viven y trabajan es suficiente, ello explica el porqué carecen del título correspondiente, pero sin que por esa circunstancia se pueda estimar que carecen de la calidad de propietarios.
Ciertamente no podemos dejar de apreciar que en tratándose de un demandante que cuenta con la calidad de indígena y que por tal motivo no solo desconoce la necesidad de contar con un documento apto a efecto de probar su derecho de propiedad, pero igualmente es de tomarse en consideración que los indígenas guardan una relación más allá de la simple detentación física de su posesión sino que existe un vinculo cultural y de respeto hacia la tierra en la que viven pues es ella la que suministra los alimentos con los cuales alimentan a su familia, y la que les proporciona todos los beneficios para su subsistencia, calidades todas estas que han satisfecho desde tiempos inmemorables los demandantes, con la fracción del terreno del Madroño que reclaman, ya que el asentamiento físico y por consiguiente la posesión que sobre ese terreno tienen data de más de cinco años que marca la ley, además de que es claro que, es hasta ahora que han sido molestados cuando han tenido que promover un juicio como el que nos ocupa para que quede acreditado a través de las constancias legales conducentes su derecho de propiedad.
Situación que es incluso narrada por los dos grupos de testigos presentados por los actores, quienes expusieron que la tierra la adquieren los rarámuris desde hace muchos tiempo, ya que ahí vivían sus abuelos, sus papás y ahora ellos son dueños, situaciones que fueron manifestadas dado a que a los cuatro testigos les consta lo declarado.
Posesión detentada por los demandantes Isabel Monarca Cruz, María Luisa Cruz Ramos, José Vecino Rivas, Julián Monarca Torres, Rosa Moreno Carrillo, María Luisa Vecino Rivas, Carmela Lázaro Cobos, Inocente Monarca Domínguez, Merejildo Monarca Torres, Albina Requejo Vega, Guadalupe Requejo Vega, María Gutiérrez Vega, Gabriel Cabada Quintero, Luz Monarca Domínguez, Rosa Rivas Zavala, Camilo Vecino Estrada, María Monarca Lázaro, Estanislado Monarca Cruz, Juana Batista Campos, Juana Monarca Torres, Corpus Requejo Rascón, Luís Monarca Torres y Cruz Requejo Vega, que goza de ser pacifica, pública, continua y de buena, que son las calidades necesarias para que opere la prescripción, toda vez que, nos obstante contar con tal posesión desde antes de mil novecientos cincuenta y dos no es hasta ahora cuando intentan el juicio para acreditar la propiedad que cuenta del inmueble, situación que como igualmente fue reconocida por los ya citados atestes, estos señalaron que conocen el predio y saben de la posesión que tienen los reclamantes.
Incluso los propios demandados reconocen el tiempo que tiene la comunidad indígena de poseer el predio pues en la reunión del cinco de febrero de dos mil nueve en la Secretaría de Gobernación con el fin de resolver situaciones en conflicto entre ellos, el hoy demandado y en ese entonces propietario del predio Federico Elías Madero, reconoció que cuando su familia compró el predio “El Madroño”, con fines turísticos, ya existían varias familias de indígenas viviendo ahí, situación que demuestra la posesión que detentan los demandantes y que mencionan como causa generadora para la prescripción adquisitiva, es anterior al año de mil novecientos setenta y nueve, pues como se apreciara con las pruebas ofrecidas y desahogadas por la parte demandada, la Familia Elías adquirió el predio El Madroño, con fines turísticos desde el cuatro de septiembre de 1979 (mil novecientos setenta y nueve)..
De ahí que, si la posesión es la exteriorización de la propiedad, hecho externo cotidiano, que hace pensar a los demás que se tiene la posesión, y es propietario, es decir, produce en el ánimo de los demás la existencia de un derecho real, como así lo reconoce el artículo 768 del Código sustantivo civil, al disponer que la posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales.
Además, la posesión es la consagración que el derecho hace de una situación de hecho que no necesita averiguación del criterio subjetivo del beneficiario, y que sólo varía por el reconocimiento que del derecho de posesión independizándola del derecho de propiedad y de cualquier otro acto que le sirviera de título, es decir, se reglamentó la posesión sin título, como el poder de hecho que se adquiere sobre una cosa, independientemente de toda autorización de su dueño. Por ello se cambió el criterio subjetivo para analizar la posesión de buena fe, por elemento objetivo, estimándose que la creencia de tener título bastante para transferir el dominio, no constituye en realidad un verdadero título sino una posesión sin título. Tal y como lo enseña la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo XXIX, Sexta Época, visible a página 179, cuyo rubro y contenido dicen: “PRESCRIPCION POSITIVA. POSESION SIN TITULO, REGLAMENTACION DE LA. El espíritu del Código Civil vigente fue el de implantar la teoría objetiva de la posesión, llevándola más lejos de donde habían llegado los códigos alemán y suizo: para conceptuar poseedora a una persona no se exigió el «animus domini» de la escuela clásica, ni siquiera el «animus posidendi» de la escuela de la transmisión, sino que basta, para adquirir la posesión que se ejerza un verdadero poder de hecho sobre la cosa en provecho de quien la tiene y sin perjudicar la colectividad. La posesión es la consagración que el derecho hace de una situación de hecho que no necesita averiguación del criterio subjetivo del beneficiario, y que sólo varía por el reconocimiento que del derecho de pro posesión independizándola del derecho de propiedad y de cualquier otro acto que le sirviera de título, es decir, se reglamento la posesión sin título, como el poder de hecho que se adquiere sobre una cosa, independientemente de toda autorización de su dueño. Por ello se cambió el criterio subjetivo para analizar la posesión de buena fe, por elemento objetivo, estimándose que la creencia de tener título bastante para transferir el dominio, no constituye en realidad un verdadero título sino una posesión sin título.”
En relación con la tesis 1278, emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito consultable en la Octava Época, Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, P.R. TCC, consultable a página 932, que dice: “PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO SE DEBE ANALIZAR LA LICITUD DE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.- Para la procedencia de la acción de prescripción positiva solamente se requiere que el actor demuestre la causa por la cual entró a poseer el inmueble, sin que se deba de analizar la licitud de la causa generadora de la posesión, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, para que pueda producirse la prescripción de la cosa poseída solamente se requiere revelar el origen de ésta y probar la existencia del acto jurídico que fundamentalmente se cree bastante para transferir el dominio del inmueble que se posee.”
Probanzas todas las anteriores que llevan en el ánimo de este Resolutor de Segunda Instancia a advertir que contrario a lo afirmado por el Juez en el fallo apelado, si existen antecedentes ancestrales de la posesión detentada por la comunidad indígena, respecto del predio en controversia, ya que no debe perderse de vista que, atendiendo a los usos y costumbres de ese pueblo, es difícil encontrar la materialización de actos que a lo largo del tiempo comprueben la posesión y disfrute de las tierras, pues no debe además perderse de vista que dada su situación de vulnerabilidad, y como así lo destacaron los peritos en antropología, su grado de marginación es muy grande, y por ende desconocen los efectos y consecuencias de ciertos actos jurídicos, pero no por ello, carecen del derecho de protección y justicia que la ley contempla, de ahí que, no pueda exigírseles un trato igual entre los aquí actores y demandados, pues se trata de partes que se encuentran en un nivel totalmente desigual y ante esa desigualdad el Juzgador debe resolver, sin exigir los mismos formulismos legales, pero sin que ello signifique contravención a la norma.
Entonces, es de colegirse que ninguna duda existe en cuanto a que los actores si demostraron a cabalidad los requisitos de la acción, pues desde sus ancestros han gozado del poder físico que se ejerce sobre esas tierras, con intención de portarse como sus propietarios, aprovechándose de ella, lo cual ha sido en forma pública porque todos ahí saben que ellos son los dueños, sin menoscabar los derechos de los más que ahí viven; de buena fe, ya que al haber recibido esas tierras de sus abuelos y padres a quienes consideraban propietarios de las mismas, ellos se han conducido igualmente como dueños, y continúa, porque la posesión data no solo de los demandantes sino desde sus abuelos y padres, quienes a su vez les transmitieron la propiedad a los hoy reclamantes, situación incluso que se ve robustecida, por el reconocimiento efectuado por el propio Arquitecto Elías, quien en la minuta, exhibida en vía de prueba reconoció que desde que su familia adquirió el inmueble para fines turísticos (1979) ya vivían ahí algunas familias de raramuris, mientras que algunas de las demandantes según los datos de las credenciales para votar exhibidas para identificarse en las audiencias confesionales ofrecidas por la parte contraria, nacieron en los años de 1981- Albina Requejo Vega y Luz Monarca Domínguez, 1987- Guadalupe Requejo Vega y María Luisa Vecino Rivas, 1988-Isabel Monarca Cruz y Cruz Requeja Vega, 1985- Josefina Monarca Domínguez, 1990- Juana Monarca Cruz, entre otros, lo que implica que incluso antes del nacimiento de las demandantes sus familias ya poseían los predios que ahora disputan y que recibieron, conforme a sus usos y costumbres, por la transmisión que de ellos les hicieron sus padres y abuelos, o matrimonio.
En esa virtud, ninguna duda existe en cuanto al tiempo que tienen los actores de poseer el predio en disputa, así como tampoco de las características de esa posesión.
Incluso, los actores ofrecieron como prueba la copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, de la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de marzo de dos mil doce, al resolver el amparo en revisión 781/2011, interpuesto por la Comunidad Indígena denominada Huitosachi, asentada en el Municipio de Urique, con motivo de la resolución emitida por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, por la que se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo interpuesta, por la citada comunidad, en la que discute, en esencia, la autorización al Ejecutivo del Estado a celebrar contrato de fideicomiso con la institución fiduciaria que ofrezca mejores condiciones de crédito y financiamiento, y cuyo objeto sea precisa y exclusivamente el desarrollo equilibrado del turismo en la zona de la sierra tarahumara, para la explotación de la diversidad de atractivos culturales y naturales de la región conocida como Barrancas del Cobre; al haber considerado dicho Juez Federal que los actores carecían de interés jurídico; sin embargo, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia exhibida, advierte lo siguiente:
* “También se aprecia claramente que en la zona denominada PREDIO EL MADROÑO, se encuentra señalada la localidad de HUITOSACHI y, que dicho predio limita con la zona del “FIDEICOMISO BARRANCAS DEL COBRE”.”
* “Lo anterior es suficiente para revocar el sobreseimiento respecto del acto reclamado consistente en la omisión de creación del Consejo Consultivo Regional, porque tal como quedó evidenciado a lo largo de este considerando, las responsables confundieron a la comunidad quejosa, es decir la denominada HUITOSACHI que está ubicada en el Municipio de Urique, con la diversa comunidad indígena de HUETOSACHI ubicada en el Municipio de Bocoyna y esto los llevó a considerar que la comunidad quejosa no se encontraba dentro del área de influencia del Fideicomiso “Barrancas del Cobre”.”
* “En ese sentido, es evidente que la comunidad indígena quejosa, denominada Huitosachi, asentada en el Municipio de Urique, cuenta con interés jurídico para combatir el acto reclamado consistente en la omisión de crear el Consejo Consultivo Regional, al estar asentada en el predio “El Madroño”, que colinda con la zona denominada “Fideicomiso de Barrancas del Cobre”, lo cual evidencia el perjuicio que resiente dicha comunidad, …”
* “Todo lo anterior, pone en evidencia que la comunidad denominada Huitosachi, asentada en el Predio “El Madroño” en el Municipio de Urique, en el Estado de Chihuahua si tienen interés jurídicos para acudir al amparo a través de sus representante…”
Documental pública que tiene plena eficacia convictiva al tenor de lo preceptuado por los ya citados numerales 310 y 380 del ordenamiento procesal en consulta, y de cuya resolución emanó la ejecutoria consultable en la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, emitida por la Segunda Sala, legible a página 1347, que señala: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA OMISIÓN DE CREAR EL CONSEJO CONSULTIVO REGIONAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO 409/96 I.P.O., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE CHIHUAHUA EL 1o. DE ENERO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y LOS DE PARTICIPACIÓN Y CONSULTA RECONOCIDOS EN FAVOR DE AQUÉLLAS.- El artículo 2o., apartado B, fracciones I y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, con la participación de las comunidades indígenas y el derecho de éstas a ser consultadas en la elaboración de los Planes de Desarrollo, Nacional, Estatal y Municipales. Por otra parte, en el artículo segundo transitorio del referido Decreto 409/96 I.P.O., mediante el cual se autorizó al Ejecutivo del Estado para firmar el Convenio de Fideicomiso «Barrancas del Cobre», se estableció como condición de validez de la referida autorización la creación, vía Convenio de Coordinación entre los órdenes de Gobierno Federal, Estatal y Municipales del área de influencia del Fideicomiso «Barrancas del Cobre», de un Consejo Consultivo Regional dentro del que debería darse participación, entre otros, a las comunidades indígenas de su zona de influencia. En ese sentido, la omisión de dichas autoridades de crear el referido Consejo viola el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional y los de participación y consulta reconocidos a favor de las comunidades indígenas en las fracciones I y IX del apartado B del artículo 2o. de la Constitución General de la República.”
Esto es, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la comunidad de Huitosachi, ubicada en el Municipio de Urique, y que no es otra que, la que los actores en su demanda denominan indistintamente como Huetosachi o Wetosachi, existe y se encuentra ubicada dentro del predio El Madroño.
En apoyo de lo anterior, cabe citar el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, al resolver el juicio de amparo directo civil número 707/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, intentado por María Esther Amparán Rey, en contra de actos dictados por esta Segunda Sala Civil dentro del diverso toca 104/2013, al resolver el recurso de apelación, con fecha hecho valer por el entonces tercero perjudicado, donde en esencia se estimó se concluye que la debida adminiculación de los documentos aportados con las testimoniales desahogadas, constataron la celebración del acto jurídico como las condiciones bajo las cuales aconteció, y que esta Sala, no estimó solo las testimoniales para tener por demostrada la causa generadora de la posesión, sino que éstas se entrelazaron con las demás probanzas, para arribar a la conclusión de que se habían demostrado los elementos de la acción prescriptiva intentada, destacándose dentro del estudio de los testigos que, el ateste no solo es narrador de un hecho, sino ante todo de una experiencia susceptible de apreciarse por los sentidos y de hechos por él conocidos; y para cuya idoneidad tienen que analizarse aspectos intrínsecos, a efecto de enterarse, si por su edad, capacidad, instrucción y oportunidad, tiene criterio suficiente para deponer como lo hacen, y que el conocimiento directo de los testigos a través de sus sentidos sobre los acontecimientos o hechos respectos de los que declarar, en relación con la causa o motivo que le dio ocasión de presenciarlos, tiene suma importancia para su valoración.
De ahí que esta Sala, para resolver en la forma en que se hace, adminicula la totalidad de las probanzas a fin de conocer la verdad real y legal, y así estimar lo que en derecho corresponde respecto de la acción y excepciones opuestas.
IV.- Una vez destacado que la parte actora demostró los hechos constitutivos de su acción como lo exige el citado artículo 266 de Código Procesal en cita, es oportuno ahora pasar al estudio de las excepciones opuestas por los demandados, y así tenemos, primero que ambas oficinas registrales fueron declarados en rebeldía, dado a que omitieron brindar respuesta a la demanda entablada en su contra, y por ende debe tenerse por ciertos los hechos que a ellas se les imputan.
Por otra parte, los demandados Andrés Arturo Elías Madero y Jaime Federico Elías Madero, al producir su contestación el siete de julio de dos mil diez, entre otras excepciones opusieron la de falta de acción y derecho (que conlleva una falta de legitimación pasiva), la que hicieron sustentar en que no son ellos los propietarios de predio en controversia.
Excepción la antes citada que es fundada y suficiente para a absolver de las prestaciones reclamadas a los antes citados demandados.
En efecto, para demostrar sus aseveraciones los demandados señores Elías Madero, exhibieron junto con su ocurso de contestación, entre otros documentos, la copia certificada de la escritura pública número ocho mil trescientos setenta y ocho, de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, tirada ante la fe del notario público número veintinueve, para el Distrito Morelos, licenciado Víctor Emilio Anchondo Paredes, en la que se aprecia que Andrés Arturo Elías Madero vende a SPYGA Administración de Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, el lote de terreno rústico denominado “El Madroño”, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, con superficie de 4’788,755.536 m2; así como diversa copia certificada de la escritura pública número ocho mil trescientos setenta y nueve tirada ante la fe del notario público número veintinueve, para el Distrito Morelos, licenciado Víctor Emilio Anchondo Paredes, el día veintisiete de junio de dos mil ocho, en la que se aprecia que SPYGA Administración de Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por Armando Álvarez Cisneros vende a Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., el lote de terreno rústico denominado “El Madroño”, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, con superficie de 4’788,755.536 m2; documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado por los artículos 310 y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para tener por demostrado que al no ser los señores Andrés Arturo Elías Madero y Jaime Federico Elías Madero, los propietarios de la superficie de terreno de 253-62.47 hectáreas, que forman parte en mayor extensión del predio denominado “El madroño” ubicado en el Municipio de Urique, Chih., que se reclama, la acción prescriptiva resulta improcedente en contra de ellos, ya que esta acción se ejercita en contra de quien aparece como propietario del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y que en el caso, al tenor de las citadas documentales lo viene a ser únicamente la empresa Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V.; lo que a su vez conlleva que sea innecesario pasar al estudio del resto del material probatorio aportado por los invocados demandados, si como ya quedó destacado, al no ser ellos los propietarios del bien en disputa, carecen de legitimación pasiva, presupuesto procesal indispensable para obtener éxito de la demanda.
Como corolario de lo anterior cabe citar el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado Auxiliar en Materia Civil con residencia en Morelia, Michoacán, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, contenido a página 2024, que dice: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CALIDAD DEL DEMANDADO, QUE ES AQUEL A CUYO NOMBRE SE INSCRIBA LA PROPIEDAD EN EL REGISTRO PÚBLICO, NO EXIGE ACREDITARSE SÓLO CON UN CERTIFICADO EMITIDO POR LA OFICINA REGISTRAL, SINO QUE PUEDE DEMOSTRARSE CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- El artículo 1073 del Código Civil para el Estado de Michoacán abrogado, identifica al sujeto pasivo de la acción de prescripción adquisitiva, como aquel a cuyo nombre se inscriba la propiedad en el Registro Público, y no impone la obligación de justificar esa calidad con una prueba especializada; en concreto, no requiere que se exhiba el certificado de propiedad emitido por la oficina registral; lo que implica que el hecho de que se trata puede ser demostrado acudiendo al catálogo de pruebas que prevé el numeral 393 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues siendo ésta la regla general, debe aplicarse a todos los casos, en tanto no se exija por norma expresa o por imperativo lógico jurídico otra cosa, pues donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir. En esas condiciones, si la quejosa aporta a juicio el título material de la parte demandada, escritura privada otorgada ante la fe de notario público en la que se hace constar la compraventa del inmueble descrito en la demanda, y obra en dicho instrumento la imposición del sello de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Estado, que contiene la razón y los datos de su registro; con ella se demuestra que dio cumplimiento a lo que ordena el precepto 1073 invocado y que la demanda se enderezó en contra de la persona a cuyo nombre se registra la propiedad.”
V.- Por otra parte, el diverso demandado Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., en su escrito de contestación de demanda recibido en el juzgado de origen el diez de marzo de dos mil once, amén de negar la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, así como de los hechos expuestos por la parte actora, opuso como excepciones de su parte, las siguientes:
a) Falta de acción y derecho;
b) Oscuridad de la demanda; y
c) Incompetencia del Tribunal.
Por cuestión de método esta Sala procede a determinar que en tratándose de la segunda de las excepciones mencionadas, relativa a la de oscuridad de la demanda, la misma fue desechada por el Juez de origen según se advierte de la audiencia de conciliación y depuración procesal celebrada a las nueve horas del día veintisiete de junio de dos mil once, en la que señalo que al no estar comprendida dentro del Código de Procedimientos Civiles del Estado como excepción perentoria o dilatoria, según lo preceptuado por el artículo 35 del citado ordenamiento, era de desecharse la misma; determinación esta que no fue materia de inconformidad y por ende se encuentra firme, al tenor de lo dispuesto por el artículo 102 del Código Procesal Civil.
En esa misma audiencia y por lo que refiere a la excepción de incompetencia que igualmente hacía valer la moral demandada, se ordenó tramitar en vía incidental, poniendo los autos a la vista de las partes y se citó a una audiencia de pruebas y alegatos, la que tuvo verificativo a las once horas del ocho de julio de ese mismo año, dos mil once, y donde el Juez natural desecho por improcedente la citada cuestión competencial, en virtud de que, conforme a los contratos de comodato celebrados entre el demandado Andrés Arturo Elías Madero y los hoy actores, ofrecidos en vía de prueba, donde se contiene la mención de que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales establecidos en la Ciudad de Chihuahua, lo cierto era, que tales acuerdos no habían sido suscritos por la empresa Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., por lo que, no resultaba a esta última aplicable lo convenido en los citados contratos de comodato; misma determinación que tampoco fue materia de discusión y por lo tanto, al tenor de lo dispuesto por el invocado numeral 102 del cuerpo legal en consulta se encuentra firme.
Pasando ahora a la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la moral demandada, misma que hizo consistir en lo siguiente:
“A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.
Aplican esto para todas las prestaciones reclamadas, particularmente la prescripción adquisitiva así como la servidumbre de paso que reclaman.
Respecto a la servidumbre de paso que reclaman:
La actora es OMISA en precisar cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las necesidades reales, justificadas técnicamente y de manera concisa, por las que debiera proceder hacer una servidumbre de paso. No siendo procedente en definitiva que proceda su acción.
Ni siquiera señalan en qué punto están demandando se lleve a cabo la servidumbre; no lo explican ni prueban por medio alguno; no ofrecen un peritaje y/o proyecto para tal efecto; no adjuntan un plano del predio donde especifiquen claramente en dónde se encuentran ellos situados.
Cabe remarcar que la servidumbre de paso, como es de explorado derecho y de pleno conocimiento de este juzgado, se entiende como el derecho de exigir paso de una finca enclavada en otra que no tenga salida a la vía pública; sin embargo ese derecho lo tiene el PROPIETARIO de la finca que solicita la servidumbre, no así un tercero que no tenga la titularidad del bien. Es aplicable el artículo 1099 del Código Civil para el Estado de Chihuahua que señala:
“Artículo 1099. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.”
En el caso concreto que nos ocupa, queda más que claro que la actora NO ES PROPIETARIA de los bienes, ni tampoco ha ejercido actos de dueño, por lo tanto NO TIENE ACCIÓN NI DERECHO para demandar una servidumbre de paso en un predio que NO es de su propiedad.
Lo anterior aunado a que no proponen si quiera (sic) el lugar donde debe constituirse, cuál es la vía menos costosa, más corta y más factible, de mayor utilidad; tampoco bajo qué esquema indemnizarían al propietario (mi mandante); todo esto en contravención a la legislación civil aplicable para nuestra entidad.
Respecto a la prescripción adquisitiva o positiva:
Carece de acción y derecho para demandar la prescripción adquisitiva los actores en virtud de que la posesión que ellos han detentado, JAMAS ha sido en carácter de propietario o dueño, elemento sine qua non que la legislación indica para que puedan intentar la prescripción. Como bien ha quedado demostrado de las propias documentales exhibidas que obran ya en autos y que fueron hechas mías para efectos de esta contestación y como habrá de demostrarse en el momento procesal oportuno con todas las probanzas, los actores nunca han poseído en calidad de propietarios. Su posesión en todo caso se ha derivado de un mero aprovechamiento de un contrato de comodato que suscribieron en su momento, ellos mismos en la mayoría de los casos, y en otros a través de sus familiares. Esto quiere decir, que tienen el uso y goce como comodatarios, más nunca a titulo de dueño; por ende, carecen de acción y derecho para demandar en los términos de su demanda y deben declararse improcedentes todas y cada una de sus prestaciones reclamadas.
Localización
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Agosto de 2009
Página: 1675
Tesis XXXI.3 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCION POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE A TRAVÉS DE ESTA FIGURA, SIN NECESIDAD DE TÍTULO, ES MENESTER QUE SE DEMUESTRE QUE SE OBTUVO LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE PROPIETARIO, Y NO EN FORMA DERIVADA NI PRECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)…
[…]
Localización
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, CXXXVIII
Página: 34
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. POSESION NO APTA PARA PRESCRIBIR. COMODATO…
[…]
Además, es de explorado derecho, que tal como se han ya pronunciado nuestros máximos tribunales, es requisito sine qua non que para la procedencia de la prescripción adquisitiva o positiva, se requiere acreditar la causa generadora de la posesión, siendo claro que un contrato de comodato celebrado por los actores, en definitiva no pudo darse ninguna posesión que le brindara posibilidad jurídica a los mismos de ostentarse como dueños. Esto es claro, los actores en todo caso habrán ejercitado sólo actos en virtud de su usufructo JAMÁS de dueños como dolosamente lo quieren hacer valer. Así pues, es por demás evidente su Señoría que LOS ACTORES AL NO PODER ACREDITAR UNA CAUSA GENERADORA A TITULO DE PROPIETARIO, NO SE COLMAN LOS REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE OPERE UNA PRESCRIPCIÓN POSITIVA A SU FAVOR.
Sirve de apoyo para nuestros anteriores argumentos lo contenido en la siguiente tesis de JURISPRUDENCIA:
Localización
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 996
Tesis V.1o. C.T. J/68
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN POSITIVA, PARA ACREDITAR QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TITULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)…
[…]
No obstante todos los argumentos contundentes vertidos líneas atrás para demostrar que no procede la acción de la actora ni mucho menos tiene derecho para reclamar la prescripción positiva, tal como lo señalamos en su momento en este escrito, no debe escapar de su vista a este H. Juzgador, el hecho que la fecha de la supuesta posesión en calidad de propietarios es INCIERTA. Efectivamente, tal como lo señala la propia actora en su escrito inicial de demanda, se tiene CONFESIÓN EXPRESA (la cual solicitamos haga prueba plena en contra de los propios actores en los términos de Ley) de que la posesión del territorio “El Madroño”, es decir el mismo inmueble objeto de la controversia que buscan prescribir a su favor, lo poseen desde por lo menos el día 1º. De enero del año 2000. Esto sin lugar a dudas contraviene por completo lo que han venido manifestando los actores de que supuestamente “de manera ancestral y generacionalmente” han venido ostentando la posesión del predio en cuestión, esto queda claramente desvirtuado DEL PROPIO DICHO DE LA ACTORA y evidencia la falsedad con la que declaran ante una autoridad judicial, situación que INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CONSECUENCIAS PENALES QUE DICHO ACTO ILEGAL CONLLEVE, deja desacreditado el dicho de la supuesta posesión que dicen ejercer. Esto tiene por lógica jurídica, la consecuencia de afirmar que la fecha de la supuesta posesión que dicen tener queda INCIERTA como resultado de las grandes incongruencias y contradicciones manifestadas por la contraria.
Ante esto, tenemos una vez más comprobado que no se colman los requisitos que señala la legislación y los diversos criterios judiciales para que se de el supuesto de la prescripción adquisitiva o positiva ya que los propios tribunales han manifestado que la fecha de la posesión debe ser cierta, situación que no se da en la especie.
Solicitando se tomen las siguientes tesis aplicables por analogía, nos permitimos transcribirlas a continuación:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Agosto de 2002
Página: 1346
Tesis: I.11o.C.22.C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SI EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA CARECE DE FECHA CIERTA, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA FECHA EN QUE SE INICIÓ LA POSESIÓN QUE SE OSTENTA…
[…]
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Abril de 2008
Página: 315
Tesis: 1a./J.9/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[….]”
La misma deviene improcedente, como a continuación se explica:
En efecto, la parte demandada para demostrar las citadas excepciones y defensas ofreció como pruebas de su parte, y con independencia de las copias certificadas de las documentales que obran a fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos cincuenta y seis del primer tomo del cuaderno primordial y con los cuales se probó la constitución de la moral demanda, su cambio de denominación y representación, se presentaron las siguientes probanzas:
1.- Copia certificada del Primer testimonio de la Escritura número 4,836 (cuatro mil ochocientos treinta y seis), de fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta, tirada ante la fe del Notario Público Número Cinco, para el Distrito Morelos, licenciado Carlos Guizar Ocaranza, en la que consta que Othon Palma García, casado con Luz Valderrain de Palma, venden a Rogelio García Méndez, el predio rústico denominado “El Madroño”, con una superficie de 499-97-22 hectáreas, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, expedida por el Registrador Público de la Propiedad del Distrito Andrés del Río, licenciado Ignacio Muñoz Ramos.
2.- Copia certificada de la Escritura Pública número 1, 380 (mil trescientos ochenta), de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, tirada ante la fe de la Notario Público Número Veinte, para el Distrito Morelos, licenciada Blanca Leticia Órnelas, en la que consta que Rogelio García Méndez vende a Desarrollo Turístico Barrancas del Cobre S.A. de C.V., representada por el licenciado Enrique Ruy Elías Madero, cinco fracciones del predio rústico denominado “El Madroño”, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, y que forma parte de las copias certificadas expedidas por el Notario Público Número Veintinueve, para el Distrito Morelos, licenciado Víctor Emilio Anchondo Paredes, obrante a fojas ochenta y nueve a ciento nueve del primer tomo del cuaderno primordial.
3.- Copia certificada de la Escritura Pública número 14,855 (catorce mil ochocientos cincuenta y cinco), de fecha once de abril de mil novecientos ochenta y nueve, tirada ante la fe de la Notario Público Número Veinte, para el distrito Morelos, licenciada Blanca Leticia Órnelas, en la que consta que Desarrollo Turístico Barrancas del Cobre S.A. de C.V., representada por el licenciado Jaime Federico Elías Madero vende, cede y traspasa al arquitecto Andrés Arturo Elías Madero cinco fracciones del predio rústico denominado “El Madroño”, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, expedida por el Registrador Público de la Propiedad del Distrito Andrés del Río, licenciado Ignacio Muñoz Ramos.
4.- Copia certificada de la escritura pública número 8,378 (ocho mil trescientos setenta y ocho), de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, tirada ante la fe del Notario Público Número Veintinueve, para el Distrito Morelos, licenciado Víctor Emilio Anchondo Paredes, en la que se aprecia que Andrés Arturo Elías Madero vende a SPYGA Administración de Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, el lote de terreno rústico denominado “El Madroño”, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, con superficie de 4’788,755.536 m2;.
5.- Copia certificada de la escritura pública número 8,379 (ocho mil trescientos setenta y nueve), de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, tirada ante la fe del Notario Público Número Veintinueve, para el Distrito Morelos, licenciado Víctor Emilio Anchondo Paredes, el día veintisiete de junio de dos mil ocho, en la que se aprecia que SPYGA Administración de Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por Armando Álvarez Cisneros vende a Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., el lote de terreno rústico denominado “El Madroño”, ubicado en el municipio de Urique, Chihuahua, con superficie de 4’788,755.536 m2;
Documentales públicas las antes citadas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado por los artículos 310 y 380del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, y con las cuales se demuestra, contrario a las pretensiones de sus oferentes que la familia Elías tuvo la propiedad del inmueble El Madroño, para fines turísticos desde el año de mil novecientos setenta y nueve, cuando Enrique Ruy Elías Madero como director general de Desarrollo Turísticos Barrancas del Cobre S.A. de C.V., adquirió el predio, y no desde mil novecientos ochenta y nueve, como se adujo por el arquitecto Andrés Elías Madero, en la minuta que también fue exhibida en vía de prueba por la parte actora.
6.- Copia certificada ante la fe del Notario Público Número Veintinueve, para el Distrito Morelos, licenciado Víctor Emilio Anchondo Paredes, de los contratos de Comodato celebrados por una parte, por el arquitecto Andrés Arturo Elías Madero, por sus propios derechos, y por la otra parte por:
* Corpus Requejo Septiembre de mil novecientos noventa y siete y otro del diez de junio de dos mil dos
* Julián Monarca Torres diez de mayo de dos mil dos
* Merejildo Monarca Torres diez de junio de dos mil dos
* María Luisa Cruz Ramos treinta de junio de dos mil cinco
* Feliciana Torres Gallardo treinta de junio de dos mil cinco
* Camilo Vecino Estrada treinta de junio de dos mil cinco
* José Vecino Rivas treinta de junio de dos mil cinco
* Estanislao Monarca Cruz diez de junio de dos mil dos
* Luisa Monarca Domínguez treinta de junio de dos mil cinco
* Inocente Monarca Alejo diez de junio de dos mil dos
* Narciso Camacho Robles uno de marzo de dos mil cinco
* Rosario Ortega treinta de junio de dos mil cinco
* Ismael Ortega Moreno diez de junio de dos mil dos, y contrato de terminación del comodato del trece de julio de dos mil seis
Contratos los antes señalados, que únicamente los primeros ocho, corresponden a alguno de los demandantes, y que resultan insuficientes para tener por ciertas las pretensiones de la demandada, si tomamos en consideración que los antes citados son indígenas de la etnia tarahumara e integrantes de la comunidad indígena autodenominada Wetosachi o Huetosachi, lo cual quedó debidamente comprobado, a través de la pericial en antropología, que fuere desahogada en forma colegiada, lo que consecuentemente provocaba la necesidad de aplicar al presente negocio ”El protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas.”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, México D.F., 2013, que entre otras cuestiones, previene que los indígenas, normalmente no entienden correctamente el castellano, lo que hace necesario la intervención de un intérprete y traductor, pues tampoco debe perderse de vista que las costumbres y tradicionales de dicho grupo indígena difiere a las que en la actualidad se utilizan, y por consiguiente también debió explicárseles el alcance de tal contrato y si a ello se le agrega el grado de marginación en que viven y se desarrollan los indígenas, y del cual se hizo mención por los peritos en antropología, resulta obvio que ellos desconocían el alcance de lo contenido en el contrato de comodato, lo anterior es así, si observamos que como ya fue resuelto por esta Sala en el toca 242/2013, entre los actores que signaron los citados contratos de comodato, se encuentran aquellos demandantes sobre los que se ordenó reponer su absolución de posiciones, dado a que la confesional que a cargo de ellos se había ofrecido y desahogado, no se había verificado con un traductor interprete, por lo que, no comprendían a cabalidad lo que se les cuestionaba y mucho menos el alcance de ello, cuenta habida para lo anterior que los invocados contratos fueron firmados en el año dos mil dos, dos mil cinco, etc., mientras que la posesión que ellos y sus familiares han detentado data desde mil novecientos veinticinco, como se ha observado de la totalidad del material probatorio a portado en autos.
Luego entonces, con tales contratos de comodato no puede tenerse por acreditado, como lo pretende la demandada, el reconocimiento que los indígenas signantes hacían del derecho de propiedad por parte de Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., y el correspondiente reconocimiento del derecho de posesión por parte de ellos; cuenta habida para lo anterior que las actoras María Luisa Cruz Ramos y María Monarca Lázaro, objetaron los citados contratos en los términos de su escrito presentado en el juzgado de origen el tres de agosto de dos mil once, en cuanto a la forma que deben de revestir los mismos, y porque, como ha quedado señalado con antelación los miembros de su comunidad que firmaron los contratos no saben leer, por lo que no puede considerarse cierto lo en ellos contenido, objeción que al tenor de lo antes expuesto, y en su conjunto, producen que los mismos carezca de valor legal.
7.- Pericial en Topografía, para lo cual designó como perito de su parte al ingeniero Isidoro Mejía Sotelo, misma probanza que al haber sido presentada ante el juez exhortante no fue posible tenerse por desahogada.
8.- Testimonial a cargo de Sergio Medina Carreón y Manuel Fernando Díaz Medina, quienes acudieron ante el Juez del conocimiento a las nueve horas del día veinticuatro de octubre de dos mil doce, y quienes fueron acordes y coincidentes al manifestar:
* Sergio Medina Carreón, que si conoce el predio denomina “El Madroño”, ubicado en el Municipio de Urique entre el ejido Areponapuchi y los terrenos de fideicomiso de Gobierno del Estado para el Desarrollo turístico de Barrancas del Cobre, que es propiedad de Fomento Agropecuario Campo Lindo, desde hace como diez años, que anteriormente era propiedad de Andrés Elías Madero, que en ese predio hay personas viviendo ahí, pero que no son propietarios son ejidatarios de Areponapuchi, que nunca han sido dueños de esos terrenos, pero que viven ahí por un contrato de comodato, que fue firmado por las familias Monarca, Corpus Requejo y Camilo Vecino, y otro señor Ortega, y un señor Narciso Camacho, este último por una parcela para sembrar, desde el año dos mil dos y otros en el año dos mil cinco, que nunca se les ha transmitido la propiedad, pero que no ocupan esas familias 253-62.47 hectáreas, ya que eso es mucho terreno, que el predio El Madroño está cercado con postes metálicos y con alambre, que los dueños nunca han desatendido el predio, que en ocasiones los señores Elías van a practicar deporte extremo y a realizar trabajos de topografía y mantenimiento, incluso han tenido reuniones con los Monarca y con la comunidad para ponerse de acuerdo con la limpieza y protección del predio, realizan vigilancias para evitar la tala clandestina del bosque, que Fomento Agropecuario Campo Lindo si realiza actos de propietario sobre el predio, pues ha participado en la planeación del desarrollo turístico de la Barranca del Cobre, ya que el Estado ha citado a esa empresa como propietaria del predio, se han elaborado convenios con la CFE, además de que existe un convenio con el Hotel Posada Barrancas con el que se constituyó una servidumbre de paso; exponiendo como razón de su dicho que presta servicios de ingeniería en topografía, y que dicha empresa y el arquitecto Andrés Elías, lo han contrato para realizar trabajos relacionados con su profesión desde hace treinta y cinco años, por eso conoce el predio y participó en la elaboración de los contratos de comodato.
* Manuel Fernando Díaz Medina, que si conoce el predio denomina “El Madroño”, ubicado en el Municipio de Urique, que es propiedad de Fomento Agropecuario Campo Lindo, desde hace como cinco o seis años, el arquitecto Andrés Elías Madero, era el anterior propietario, que ahí está viviendo la comunidad de los Monarca, pero que no son propietarios, nunca han sido dueños, les prestaron el terreno para vivir y sembrar la parcela, que los Monarca firmaron un contrato y tal vez Camilo, pero que nunca se les ha transmitido la propiedad, que el predio El Madroño está cercado con postes metálicos y alambre de púas, y con guarda ganado, que los dueños nunca han desatendido el predio, reparan cercas, visitan la cabaña que está dentro del predio y a veces visualizan proyectos futuros, también van a realizar deporte en moto, que la familia Elías desde hace aproximadamente unos diez años celebró comodato con los Monarca, pero que no tienen 253-62.47 hectáreas, solo sus casas y milpas, ese terreno es mucho, que Fomento Agropecuario Campo Lindo en su calidad de propietario ha celebrado convenio con el Gobierno del Estado por la colindancia que tiene con las Barrancas del Cobre por lo del teleférico y que a él lo contrataron para realizar trabajos relacionados con su profesión; exponiendo como razón de su dicho que tiene muchos años prestando sus servicios a los señores Elías, desde hace como treinta años, y ha hecho muchos trabajos en El Madroño tales como deslindes, reparaciones diversas propias de los terrenos.
Declaraciones testimoniales que gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y con las cuales se demuestra que efectivamente el predio es propiedad de la moral demandada quien ejerce actos de posesión y propiedad sobre el predio pero que igualmente en ese inmueble denominado El Madroño habitan diversas familias, quienes tienen sus casas y sus sembradíos, pero no produce eficacia respecto a la calidad de la posesión de los actores, porque, si bien los testigos exponen que tienen la posesión en virtud de un contrato de comodato, lo cierto es que, se probó que la posesión de los demandantes, en realidad es muy anterior a la fecha de esos contratos, esto es, desde mil novecientos veinticinco, mientras que los contratos fueron signados, más de cincuenta años después de contar ellos con la posesión del predio en disputa, como así se ha destacado a lo largo de este fallo, pues no debe perderse de vista que para valorar la declaración de los testigos no debe atenderse únicamente a algunas de las respuestas que hayan emitido, sino que debe analizarse cada una de las declaraciones y llegar a la verdad buscada, pues de no ser así, se corre el riesgo de distorsionar sus alcances demostrativos y desnaturalizar su eficacia.
Así se desprende de la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX. Noviembre de 2004, página 1848, que dice: “PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.- La valoración de la prueba testimonial sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del interrogatorio.”
Lo anterior es así, toda vez que, para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba testimonial, tienen que analizarse todos los aspectos, pues no solo el conocimiento directo de los hechos es causa o motivo suficiente para su valoración, sino que es de suma importancia la complementación de la idoneidad del testigo, el análisis integral de su deposición como su relación con las demás probanzas que integraron la litis, ya que son todas esas situaciones las que se deben tomar en cuenta para ponderar la declaración testifical y ponderar las particularidades del caso especifico.
9.- Inspección Judicial verificada a las trece horas del día veinte de octubre de dos mil once, en el predio denominada “El Madroño”, haciendo constar que son atendidos por María Monarca Lázaro, y realizando dicha inspección sobre los puntos que habrían de versar se hizo constar lo siguiente: “…efectivamente si existen: Cuatro Rancherías, de nombre: (P. 1).- 1.- denominada Piedra Bola y está compuesta por Tres viviendas; 2.- Otra denominada Wetosachi y/o Huetosachi, y está compuesta de Siete viviendas; 3.- Otra denominada Willocho y está compuesta de una vivienda; y otra denominada Botogochi y está compuesta por dos viviendas. Existen Trece Viviendas y un Kinder. (P.2).- Existen Diecisiete Parcelas, las cuales está ubicadas: Tres en Piedra Bola; Diez en Wetosachi y/o Huetosachi; Una en Willochi y Tres en Botogochi, todas con milpa sembrada, la cual se aprecia que se encuentra seca. (P. 3).- Si están habitadas todas las viviendas que se encuentran dentro del predio inspeccionado. (P.5) Habitan dieciséis Familias en ambas rancherías inspeccionadas. (P.4).- Todas las viviendas están construidas de adobe, vigas de madera de pino y Lamina Galvanizada y un kinder construido de block y lámina galvanizada; (P.6).- Si existe un Camino (brecha), de Terracería con acceso para vehículos, la cual entronca con carretera a San Rafael-Divisadero; (P.7) Y para cada ranchería tienen sus accesos por caminos de a pie, y de acaballo, notoriamente marcados por lo que se conducen….”
Inspección judicial que goza también de plena eficacia probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal en Consulta, pero en contra de las pretensiones de su oferente, atento al principio de adquisición procesal en virtud del cual, las pruebas rendidas por una de las partes no sólo a ella aprovechan sino también a todas las demás aunque no hayan participado en la rendición de la prueba; pues es evidente que existen actos físicos tangibles, en los que se aprecia la posesión y habitación que efectúan algunas personas dentro del predio El Madroño, incluso es de destacarse que en la localidad inspeccionada se aprecia la construcción de un kinder, lo cual prueba, no solo la posesión que sobre el predio tiene la comunidad indígena, sino el establecimiento de toda una comunidad desde hace tiempo y con la finalidad de continuar en ella, donde realizan todas sus actividades familiares, sociales educativas, y de producción; debiéndose igualmente de destacar la existencia de una brecha de terracería que utilizan como vía de acceso y que entronca con la carretera a San Rafael- Divisadero, además de los diversos caminos que utilizan para cada ranchería.
10.- Confesionales a cargo de cada uno de los actores, y de los cuales, conforme a las constancias de autos únicamente se desahogaron las siguientes:
1) A las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil once, la de Luz Monarca Domínguez, quien al tenor del pliego de posiciones que le fue formulado contestó en sentido negativo todas las posiciones por lo que si tomamos en consideración que la confesión es el reconocimiento que hace alguna de las partes sobre los hechos controvertidos, que debe ser hecha por persona capaz, con pleno conocimiento y sin coacción hace prueba plena; sobre hechos propios del deponente, aseverados en escritos o actuaciones; y que sólo produce efectos en lo que perjudica y no en lo que favorece al que la realiza, entonces debe decirse que la misma carece de eficacia probatoria alguna, pues al contestar en forma negativa todas y cada una de las posiciones, ello no trae consigo reconocimiento alguno de los hechos que le imputa la demandada. Como corolario de lo anterior y en lo conducente cabe citar el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, contenido a página 1033, que dice: “CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SÓLO EN LO QUE PERJUDICA, NO EN LO QUE BENEFICIA.- No es lógico ni jurídico establecer que la prueba confesional ofrecida por la parte actora, en la que se declaró fíctamente confesos a los absolventes dada su incomparecencia, carezca de valor probatorio bajo el argumento de que se encuentra en contradicción con diversa prueba confesional ofrecida por el demandado a cargo del actor, en la que haya contestado «no es cierto» a las posiciones formuladas, pues la confesión entendida como el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, implica que sólo surte efectos en lo que perjudica y no en lo que beneficia.”
2) A las once horas con quince minutos del seis de octubre de dos mil once, la de Carmela Lázaro Cobos, quien al tenor del pliego de posiciones que le fue formulado contestó en forma negativa todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, y bajo lo determinado en líneas anteriores, la citada confesional igualmente carece de valor alguno.
3) A las once horas con treinta minutos del seis de octubre de dos mil once, la de María Luisa Vecino Rivas, quien al tenor del pliego de posiciones que le fue formulado contestó en forma negativa todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, y bajo lo determinado en líneas anteriores, la citada confesional carece de valor alguno.
4) A las doce horas con quince minutos del seis de octubre de dos mil once, la de Rosa Rivas Zabala, quien al tenor del pliego de posiciones que le fue formulado contestó en forma negativa todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, y bajo lo determinado en líneas anteriores, la citada confesional carece de valor alguno.
5) A las trece horas del seis de octubre de dos mil once, la de María Gutiérrez Vega, quien al tenor del pliego de posiciones que le fue formulado contestó en forma negativa todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas, y bajo lo determinado en líneas anteriores, la citada confesional carece de valor alguno.
6) A las trece horas con quince minutos del seis de octubre de dos mil once, la de Corpus Requejo Rascón, quien al tenor del pliego de posiciones que le fue formulado contestó: que ella es la dueña del lugar donde vive, que no conoce al arquitecto Andrés Arturo Elías, y que por lo tanto tampoco pudo haber firmado ningún contrato con el, que tampoco ha celebrado ningún contrato de préstamo con el que nadie le presta la casa donde vive que es de ella, que la casa donde vive ella y su familia es de ella, que es cierto que vive en Huetosachi, que es cierto que el predio El Madroño está cercado por los de gobernación por el lado de la carretera y donde él vive esta cercado y que ella puso el cerco, y que no hizo ningún contrato de préstamo para vivir en el lugar donde tiene su casa; confesional que hace prueba plena de conformidad con lo preceptuado por el artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y tan solo para tener por demostrado que el predio El Madroño está cercado.
7) Así mismo obra determinación del Juez de fecha seis de octubre de dos mil once en la que se declararon por confesos a Inocente Monarca Domínguez, Estanislao Monarca Cruz, José Vecino Rivas, Juana Batista Campos y Luis Monarca Torres, en virtud de que no obstante haber sido notificados dejaron de acudir a la citada diligencia.
Sin embargo, tomando en consideración que los ya mencionados si bien fueron citados para que acudieran a absolver posiciones, lo cierto es que, al encontrarse comprobado, según las pruebas periciales desahogadas por la actora, que los invocados demandantes cuentan con el carácter de indígenas de la etnia tarahumara y como integrantes de la comunidad indígena autodenominada Wetosachi, resultaba procedente aplicar ”El protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas.”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, México D.F., 2013, y estimando que la fracción VIII del artículo 2° Constitucional dispone que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Entonces si cuando se habla de intérpretes se alude únicamente a personas que hablan la lengua, cuando en realidad también se indica a defensores culturalmente adecuados, es decir que conocen la cosmovisión y cultura de las personas indígenas.
Además de que, contar con un intérprete y un defensor es un derecho no sólo de los procesados penales sino de todo indígena que participe en un juicio ante la jurisdicción del Estado, derecho que no es exclusivo de indígenas monolingües.
Entonces, es claro que, conforme a las actuaciones que obran en el cuaderno primordial, no se les designó perito traductor, de ahí que, no pueda tenérseles por confesos de las posiciones presentadas y calificadas de legales, circunstancia diferente es con los anteriores confesionales en donde se encontraba presente un traductor, como lo fue Lorenzo Moreno Pajarito, sin embargo, además de no obrar la citada designación de perito en la constancia levantada por el A quo en esa misma fecha tampoco se hace mención de que se encontrare presente el citado traductor, motivo por el cual, no es dable declararlos confesos.
Probanzas todas las anteriores, con las cuales el demandado no demuestra la excepción de falta de acción y derecho que respecto de la acción de prescripción adquisitiva, hizo valer, pues, contrario a lo por ella sostenido, los contratos de comodato y las confesionales desahogadas en autos, además de que los primeros carecieron de valor probatorio, y las segundas son insuficientes para tener por demostrado que Isabel Monarca Cruz, María Luisa Cruz Ramos, José Vecino Rivas, Julián Monarca Torres, Rosa Moreno Carrillo, María Luisa Vecino Rivas, Carmela Lázaro Cobos, Inocente Monarca Domínguez, Merejildo Monarca Torres, Albina Requejo Vega, Guadalupe Requejo Vega, María Gutiérrez Vega, Gabriel Cabada Quintero, Luz Monarca Domínguez, Rosa Rivas Zavala, Camilo Vecino Estrada, María Monarca Lázaro, Estanislado Monarca Cruz, Juana Batista Campos, Juana Monarca Torres, Corpus Requejo Rascón, Luís Monarca Torres y Cruz Requejo Vega, son simples detentadores de la posesión y no del derecho de propiedad, que estos últimos aducen tener, cuando que como ya se dijo al estudiar la acción principal, los antes citados demostraron que durante generaciones la comunidad indígena Huetosachi o Wetosahi, han sido los poseedores del predio en disputa, posesión que data desde antes del año de mil novecientos cincuenta, y que ha sido transmitida de abuelos a padres y de padres a hijos, hasta llegar a los hoy reclamantes, quien poseen el predio donde viven, siembran y crían a sus animales desde tiempos inmemoriales, y que siempre se han conducido como propietarios de los mismos, y que en esa calidad de propietarios se fueron transmitiendo por distintas generaciones dos a cinco, según las señaladas por los peritos, y que si bien han reconocido o aceptado en forma expresa o tacita que los señores Elías, o Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., los mencionen como simples poseedores y que conforme a los comodatos en cita, se diga que los demandados antes mencionados eran los propietarios, ello obedece a que culturalmente nunca les ha interesado, según sus usos y costumbres, el tener que hacer pública y defensa expresa de ese derecho de propiedad, ya que en la cultura indígena, con el hecho de que ellos, y los integrantes de su comunidad y vecinos reconozcan tácitamente su derecho de propiedad, al no molestarlos, es suficiente muestra o prueba de su derecho de propiedad; situación totalmente ajena al derecho escrito pero no por ello, violentada, ya que, como se ha destacado, las autoridades debemos de respetar la composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas, para quienes la reproducción material, espiritual, social y cultural se concentra en la tierra, de ahí que para los indígenas la tierra, no sea una simple detentación física de un patrimonio, sino que va mas allá, al considerar que en virtud de la tierra se preservan su cultura y tradiciones, y son esas tradiciones las que dieron lugar a la transmisión de la propiedad que arguyen los demandantes como causa generadora de la posesión y que quedó debidamente probada con la totalidad de los medios de convicción por ellos desahogados, por consiguiente no se trata de una posesión precaria como lo expone los demandantes, de ahí la improcedencia de la citada excepción de falta de acción y derecho.
Cuenta habida para lo anterior, que por lo que refiere a Inocente Monarca Domínguez, la parte actora, exhibió copia certificada de su partida de defunción en la que se advierte que con fecha veinticuatro de junio de dos mil diez falleció, documental pública, que hace prueba plena de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Código Civil en relación con los numerales 310 y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, además de que obra escrito signado por el Encargado del CERESO Distrital, de fecha diez de octubre de dos mil once, por el que informa que José Vecino Rivas se encuentra internado en ese CERESO Distrital o Cárcel Pública Municipal, y puesto a disposición del Juez de garantías del Distrito Judicial Arteaga, donde cumple una sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Inocente Monarca Domínguez, documental pública que goza igualmente de plena eficacia convictiva al tenor de lo dispuesto por los dos últimos numerales anteriormente invocados.
VI.- Una vez precisado que ha prosperado la acción de prescripción adquisitiva a favor de los demandantes y por lo tanto se declara el reconocimiento del derecho de propiedad que Isabel Monarca Cruz, María Luisa Cruz Ramos, José Vecino Rivas, Julián Monarca Torres, Rosa Moreno Carrillo, María Luisa Vecino Rivas, Carmela Lázaro Cobos, Inocente Monarca Domínguez, Merejildo Monarca Torres, Albina Requejo Vega, Guadalupe Requejo Vega, María Gutiérrez Vega, Gabriel Cabada Quintero, Luz Monarca Domínguez, Rosa Rivas Zavala, Camilo Vecino Estrada, María Monarca Lázaro, Estanislado Monarca Cruz, Juana Batista Campos, Juana Monarca Torres, Corpus Requejo Rascón, Luís Monarca Torres y Cruz Requejo Vega, tiene respecto de una superficie de 253-62.47 hectáreas que forman parte en mayor extensión del predio denominado “El madroño” ubicado en el Municipio de Urique, Chih., que cuenta con las siguientes medidas, y colindancias:
Del punto 1 a 2 mide: 2,005.947 metros y linda con resto de predio “El madroño”.
Del Punto 2 al 3 mide: 181.015 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 3 al 4 mide: 612,000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 4 al 5 mide: 758.000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 5 al 6 mide: 517.000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 6 al 7 mide 1,364.818 metros y linda con Ejido San Luis de Majimachi.
Del punto 7 al 1 mide 1,549.000 metros y linda con Ejido Areponapuchi.
Es necesario pasar ahora al estudio de la segunda de las prestaciones por ellos reclamadas consistente en:
“B).- En su caso, se ordene al hoy demandado, la constitución de una servidumbre de paso, a fin de que los suscritos y nuestras familias tengamos salida y acceso a la vía pública para traer beneficios a nuestras comunidades.”
Debe decirse que los artículos 1059, 1060, 1066, 1069, 1099, 1106, 1111, 1120, 1121, 1122 y 1124 del Código Civil para nuestra entidad federativa, disponen:
“Artículo 1059.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 1060.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1066.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1069.- Las servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre o en la ley; las primeras se llaman voluntarias y, las segundas, legales.
Artículo 1099.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Artículo 1101.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.
Artículo 1102.- Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Artículo 1103.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Artículo 1104.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso”.
Artículo 1106.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente la hubo.
Artículo 1111.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1120.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes:
Artículo 1121.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 1122.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 1124.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre, constituida sobre éste.”
Es decir, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, pudiendo ser la misma, de paso, la cual es el derecho real que la ley impone en beneficio de un predio, denominado dominante sobre otro llamado sirviente, a fin de permitir la explotación económica de aquél, y que tienen como elemento el que la acción deba ser intentada por el propietario de un afinca enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, a fin de que sea decretada por el juzgador.
En esa virtud, si en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que los actores, con motivo de la acción de prescripción adquisitiva, ya analizada, se convirtieron en propietarios de una superficie de terreno de 253-62.47 hectáreas, misma que se identifica con las siguientes medidas y colindancias
Del punto 1 a 2 mide: 2,005.947 metros y linda con resto de predio “El madroño”.
Del Punto 2 al 3 mide: 181.015 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 3 al 4 mide: 612,000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 4 al 5 mide: 758.000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 5 al 6 mide: 517.000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 6 al 7 mide 1,364.818 metros y linda con Ejido San Luis de Majimachi.
Del punto 7 al 1 mide 1,549.000 metros y linda con Ejido Areponapuchi.
Predio este que, que formaba parte de aquél, que en mayor extensión se denomina como “El Madroño”, y que contaba con una superficie total de 499-97.22 hectáreas.
Por lo que, si como se aprecia del plano exhibido y que obra a foja 506 del primer tomo del cuaderno primordial, donde se contienen las características en cuanto al suelo dominado por la comunidad de Wetosachi, y lo diferencia de la otra parte que forma el “El Madroño”, y de cuyas simbologías se advierte por parte de este Tribunal que el acceso más próximo para llegar a la carretera lo es pasando por el resto del bien denominado El Madroño propiedad de la parte demandada, y estimando que el propietario de una finca sin salida a la vía pública tiene derecho de pedir paso por las fincas vecinas, para su aprovechamiento, entonces es evidente la procedencia del establecimiento de una servidumbre de paso a favor de la comunidad Wetosachi o Huitosachi como predio dominante, y en contra de Fomento Agropecuario Campo Lindo S..A de C.V., como propietario del predio sirviente, ya que es el único acceso que tradicionalmente han utilizado los actores, pues como se advierte de la copia certificada que junto con sus alegatos exhibieron los demandantes, relativa dicha documental a la copia certificada expedida por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Octavo de Distrito con residencia en la ciudad de Chihuahua, respecto de la resolución emitida en el amparo en revisión 781/2011 de fecha catorce de marzo de dos mil doce, la citada comunidad de indígenas había instaurado diverso juicio de amparo, en donde entre otras cuestiones había quedado destacado que en el predio propiedad de Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., y que anteriormente había sido propiedad de la familia Elías, se encuentra un asentamiento de una comunidad indígena, terrenos que se encontraban en litigio, y que dos de sus integrantes recibieron amenazas y les clausuraron la entrada al predio; fallo donde, como ya se dijo con antelación, existe un reconocimiento expreso de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, no solo de la existencia de la comunidad denominada Huitosachi, ubicada en el Municipio de Urique, sino también de que ésta se encuentra asentada dentro del Predio “El Madroño”, ubicado en el Municipio de Urique, del Estado de Chihuahua, y que no es otra que, la que los actores en su demanda denominan indistintamente como Huetosachi o Wetosachi, y tratándose de una documental pública, la misma goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que debidamente adminiculada con la inspección judicial ofrecida por la parte demandada, y que fuere desahogada a las trece horas del día veinte de octubre de dos mil once, en el predio el Madroño, no existe duda alguna en cuanto a la existencia y asentamiento de la comunidad indígena Huitosachi, Huetosachi o Wetosachi, como se la he denominado a lo largo de este fallo de alzada, en el predio “El Madroño”, y que el paso que la comunidad indígena utiliza es a través del predio propiedad de la citada empresa, pues, en la inspección judicial realizada se menciono que existe un camino de terracería (brecha) con acceso para vehículos, la cual entronca con la carretera San Rafael Divisadero, y que para cada ranchería tienen accesos por caminos a pie o a caballo, notoriamente marcados; luego entonces, y una vez determinado el derecho de propiedad de la citada comunidad, ello es suficiente para decretar a su favor la constitución legal de una servidumbre de paso, la cual debe efectuarse por el camino de terracería o brechas ya existentes.
En sustento de lo anterior cabe citar la tesis jurisprudencial 29/2008, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, contenido a página 240, del tenor literal siguiente: “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.- De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes.”
Igualmente sustenta la invocada declaración la ejecutoria sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, contenida a página 1192, que dice: “SERVIDUMBRE DE PASO. CONCEPTO DE VÍA PÚBLICA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- De conformidad con el artículo 1176 del Código Civil para el Estado de Jalisco, para constituir una servidumbre de paso es requisito indispensable que el predio a favor del cual pretende constituirse no cuente con salida a la vía pública. Una recta interpretación de dicho numeral, debe ser en el sentido de que la salida sea inmediata y directa, dada la naturaleza de la acción, que tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida, o que se establezca una, cuando de derecho no exista, y se declare que el predio sirviente está sometido a tal gravamen, pues es lógico suponer que, previamente al ejercicio de la acción confesoria, los propietarios o poseedores del predio dominante utilizan alguna vía de acceso a la vía pública; por lo cual, mientras dicha vía de acceso no pueda considerarse en sí misma como vía pública, debe concluirse que el actor sí se encuentra en la hipótesis prevista en el citado artículo 1176 del referido ordenamiento legal. Ahora bien, de los artículos 1o. y 2o. de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, se deduce que para que un camino u otro sitio por donde transite o circule el público pueda ser considerado vía pública, no debe estar constituido o asentado sobre predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los particulares. De ahí que si con las pruebas desahogadas en autos se advierte que la única vía con que cuenta una persona para salir a la carretera, es a través de predios vecinos que desembocan en un predio particular, dicho camino no puede considerarse, en sí mismo, como una vía pública, pues éste se encuentra constituido sobre predios pertenecientes al dominio privado. Razón por la cual, si en el juicio se demuestra que el predio respecto del cual se solicita establecer la servidumbre de paso no cuenta con acceso directo e inmediato a la vía pública, es claro que procede la acción correspondiente.”; en relación con aquél otro criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, visible también en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, en la página 1373, del texto y contenido que a continuación se transcribe: “SERVIDUMBRE DE PASO. CONCEPTO DEL ELEMENTO «SIN SALIDA A LA VÍA PÚBLICA» (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).- Entendida la servidumbre de paso como un derecho real que la ley impone en beneficio de un predio denominado dominante sobre otro llamado sirviente, a fin de permitir la explotación económica de aquél, la correcta intelección del artículo 1244 de la legislación civil vigente en el Estado de Tabasco permite concluir que cuando el legislador estableció «El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla», ese elemento «sin salida a la vía pública», no se refiere a salida del propietario, porque se entiende que éste por alguna parte, lícita o ilícitamente, debe estar pasando por algún lugar con el fin de satisfacer sus necesidades primordiales, e incluso, ha de salir para promover su acción a fin de obtener la servidumbre, ya que no es lógico que deba permanecer inmóvil dentro de su predio hasta que el derecho se constituya, sino que dicho elemento refiere a que el predio enclavado o detrás de otros, no tiene una incorporación propia o una manera directa de alcanzar la vía pública; de ahí la necesidad de que su propietario deba pedir paso al dueño del predio que se interponga entre el suyo y la salida. Lo que dicho de otro modo significa que cuando un predio no tiene un acceso directo o una manera de incorporación propia a la comunicación o vía pública, tiene el derecho de pedir paso a quien sí tenga ese acceso o conduzca a éste.”
VII.- En mérito al cúmulo de argumentos cifrados a lo largo de esta resolución, se impone revocar, como así se revoca, la sentencia objeto de la presente alzada, para en su lugar determinar que ha prosperada la acción ejercitada y por lo tanto la parte actora se ha convertido en propietaria del inmueble materia de este procedimiento judicial, además de declararse que debe de constituirse una servidumbre de paso a favor de la comunidad indígena Huitosachi o Huetosachi, integrada por los demandantes como predio dominante, dentro del predio propiedad de la demandada Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., como predio sirviente, dentro del predio denominado “El Madroño”, sobre aquellos caminos de terracería o brecha que ya se utilizan como vía de acceso.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la oficina registral del Distrito Judicial Arteaga a efectuar las anotaciones correspondientes en la inscripción de la escritura de propiedad de Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., respecto del predio denominado “El Madroño”; absolver a los diversos demandados Andrés Arturo Elías Madero y Federico Elías Madero, y Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Rio, de las prestaciones que se les reclaman dado a que los dos primeros, no son propietarios del predio “El Madroño, y por consiguiente carecen de legitimación pasiva en el presente juicio; igualmente es de absolver el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del río, dado a que al tenor de lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que señala:
“ARTÍCULO 37.- El territorio geográfico del Estado de Chihuahua se divide, para los efectos de la Administración de Justicia, en Distritos Judiciales, Municipios y Secciones Municipales. Los Distritos Judiciales y los Municipios que en ellos se comprenden, son los siguientes:
…II.- ANDRES DEL RIO, integrado por los Municipios de Batopilas, Guachochi y Morelos, con cabecera en la población de Guachochi;
III.- ARTEAGA, integrado por los Municipios de Chínipas, Guazapares y Urique, con cabecera en la Villa de Chínipas de Almada; …”
El municipio de Urique, donde se encuentra enclavada la comunidad indígena Huitosachi, a la que pertenecen los demandantes Isabel Monarca Cruz, María Luisa Cruz Ramos, José Vecino Rivas, Julián Monarca Torres, Rosa Moreno Carrillo, María Luisa Vecino Rivas, Carmela Lázaro Cobos, Inocente Monarca Domínguez, Merejildo Monarca Torres, Albina Requejo Vega, Guadalupe Requejo Vega, María Gutiérrez Vega, Gabriel Cabada Quintero, Luz Monarca Domínguez, Rosa Rivas Zavala, Camilo Vecino Estrada, María Monarca Lázaro, Estanislado Monarca Cruz, Juana Batista Campos, Juana Monarca Torres, Corpus Requejo Rascón, Luís Monarca Torres y Cruz Requejo Vega, así como el predio “El Madroño”, corresponden al Distrito Judicial Arteaga.
Sin que en el caso resulte procedente efectuar condena al pago de costas en esta alzada, toda vez que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece, dictada por el Juez de Ejecución de Penas con Funciones de Juez Tradicional y Mixto del Distrito Judicial Arteaga, dentro del juicio Ordinario Civil, expediente 32/2009, promovido por Isabel Monarca Cruz, María Luisa Cruz Ramos, José Vecino Rivas, Julián Monarca Torres, Rosa Moreno Carrillo, María Luisa Vecino Rivas, Carmela Lázaro Cobos, Inocente Monarca Domínguez, Merejildo Monarca Torres, Albina Requejo Vega, Guadalupe Requejo Vega, María Gutiérrez Vega, Gabriel Cabada Quintero, Luz Monarca Domínguez, Rosa Rivas Zavala, Camilo Vecino Estrada, María Monarca Lázaro, Estanislado Monarca Cruz, Juana Batista Campos, Juana Monarca Torres, Corpus Requejo Rascón, Luís Monarca Torres y Cruz Requejo Vega, en contra de Andrés Arturo Elías Madero y Federico Elías Madero, Fomento Agropecuario Campo Lindo Sociedad Anónima de Capital Variable, Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Rio y Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Arteaga, para quedar en los siguientes términos:
«PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil.
SEGUNDO.- Los actores acreditaron su acción, y los demandados, no hizo lo propios con sus defensas y excepciones, mientras que las oficinas registrales demandada fueron declaradas en rebeldía; en consecuencia:
TERCERO.- Se declara que XXX, pertenecientes a la comunidad indígena Huitosachi, se han convertido en legítimos propietarios del inmueble consistente en lote de terreno ubicado dentro del predio “El Madroño”, con una superficie de terreno de 253-62.47 hectáreas, misma que se identifica con las siguientes medidas y colindancias
Del punto 1 a 2 mide: 2,005.947 metros y linda con resto de predio “El madroño”.
Del Punto 2 al 3 mide: 181.015 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 3 al 4 mide: 612,000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 4 al 5 mide: 758.000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 5 al 6 mide: 517.000 metros y linda con predio 5 hermanos.
Del punto 6 al 7 mide 1,364.818 metros y linda con Ejido San Luis de Majimachi.
Del punto 7 al 1 mide 1,549.000 metros y linda con Ejido Areponapuchi.
CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese oficio al Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial Arteaga, a fin de que se sirva realizar las anotaciones correspondientes en dicha oficina registral y se sirva asentar la inscripción correspondiente, en el entendido de que esa superficie de terreno formaba parte del predio “El Madroño”, que en mayor extensión estaba registrado a nombre de la demandada Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V.,
QUINTO.- Expídaseles a los Actores XXX, copia certificada de la presente resolución, para que la misma le sirva de título de propiedad.
SEXTO.- Se declara que la diversa fracción del predio denominado “El Madroño”, situado en el Municipio de Urique, Chihuahua, soporta en su carácter de predio sirviente, una servidumbre de paso a favor de la comunidad indígena Huitosachi, instalada en 253-62.47 hectáreas, (predio dominante), que formaba parte de lo que antes era la totalidad de “El Madroño”, propiedad de Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V.
SÉPTIMO.- Se condena a Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., a respetar el gravamen que pesa sobre su inmueble, relativo a la servidumbre de paso de que gozan los actores, respecto de su predio denominado “El Madroño”,
OCTAVO.- Se absuelve a los diversos demandados Andrés Arturo Elías Madero y Federico Elías Madero, y Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Andrés del Rio, de las prestaciones que se les reclaman.
NOVENO.- No se hace especial condenación en costas por lo que hace a la primera instancia, por no adecuarse el presente asunto a ninguna de los supuestos a que se refiere el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles.”.
SEGUNDO. No se hace condena al pago de costas en esta segunda instancia.
TERCERO. NOTIFIQUESE; como lo ordena el artículo 840 del Código Procesal Civil, envíese testimonio de esta resolución al Juez Primario, pero sin devolverle los autos del cuaderno primordial, toda vez que lo propio será llevado a cabo en momento posterior. En su oportunidad, archívese el toca como terminado.
Así, lo resolvió y firma el LICENCIADO GABRIEL ARMANDO RUIZ GAMEZ, Magistrado de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en unión del Secretario de Acuerdos, el LICENCIADO ROBERTO MEDINA VILLALOBOS con quien actúa y da fe. DOY FE.
PUBLICADO EN LA LISTA DEL DÍA VEINTISEIS DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE, CON EL NÚMERO _________. CONSTE.
SURTE SUS EFECTOS EL DÍA VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE, A LAS DOCE HORAS. CONSTE.
Clave: 21 :CDVL/oirm